Micelio
STP5086-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Decreto 4150 de 2011Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993

CUI 76001220400020250019201 N.I. 144013 Tutela segunda instancia A/ Harrison Gómez Micolta GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP5086-2025 Radicación N° 144013 Acta No. 78 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 representado por Fiduprevisora S.A., frente al fallo proferido el 26 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual, entre otras determinaciones, amparó el derecho fundamental a la salud de Harrison Gómez Micolta, al interior de la acción de tutela promovida contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro Penitenciario y Carcelario de Villahermosa, ambos de Cali.

Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de esa ciudad, la Unión Temporal Eron Salud, Medisalud Integral PPL, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL integrada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2024, y el área de coordinación médica y sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa.

ANTECEDENTES 1. Conforme a lo indicado en el libelo y los demás elementos de convicción allegados, se logró establecer que, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante «sentencia de Preacuerdo N.º 27 del 10 de 04 de 2024», condenó a Harrison Gómez Micolta a 51 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.

No se le concedió la suspensión condicional de la pena ni la prisión domiciliaria. 2. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Valle del Cauca. 3. Gómez Micolta presentó acción de tutela contra el juzgado ejecutor y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa, en procura de la protección de los derechos fundamentales a la salud y la vida, por lo siguiente: 3.1.

Refirió que desde hace más de 6 meses ha solicitado de manera verbal a dirección de sanidad del centro donde se encuentra recluido, atención médica digna y urgente para tratar una afección grave en su pierna, la cual tiene «tornillos que están haciendo secreciones mal olientes y está hinchada». Señaló que su condición clínica ha desmejorado ya que «no me sacan a las citas, si me llevan voy tarde y pues obvio pierdo las citas no recibo el medicamento necesario para mi recuperación». 3.2.

Indicó que el 24 de enero de 2025 presentó petición al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a fin de obtener el seguimiento médico, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna «y menos atención». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, resolvió: 1. Amparar el derecho fundamental a la salud de Gómez Micolta.

Al respecto, evidenció que, a pesar de la condición física y padecimientos expresados por el actor, las autoridades encargadas no han garantizado la prestación de la atención «en salud requerida de manera oportuna y eficaz, a fin de determinar de manera clara cuál es su estado de salud actual, (…) el diagnóstico médico científico de sus padecimientos y el tratamiento que debe seguir para su recuperación, si fuere el caso».

Por consiguiente, ordenó «que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia proceda la USPEC y Fiducia Previsora S.A.- Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, a garantizar, de acuerdo con sus competencias, los servicios médicos, valoraciones, tratamientos, medicamentos y procedimientos que requiera el accionante, para la patología que lo aqueja en sus miembros inferiores, con la I.P.S. con la que tengan convenio.

Por su parte, el Establecimiento y Carcelario de Villahermosa, deberá trabajar mancomunadamente con el USPEC y la Fiduciaria la Previsora S.A. - Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, a efectos de garantizar plenamente el derecho fundamental a la salud, cuando el ciudadano requiera ser trasladado para que le realicen las valoraciones, procedimientos o tratamientos formulados por los galenos tratantes». 2.

Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad, dado a que, en el curso de la presente actuación, se atendió la súplica elevada. Ello por cuanto, se constató que el despacho ejecutor mediante auto de sustanciación número 110 de 14 de febrero de los corrientes requirió «POR SEGUNDA VEZ, AL AREA DE SANIDAD DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO VILLAHERMOSA, para que rindan un informe INMEDIATO de las citas de control programadas realizadas o pendientes por realizar al señor HARRIZON GÓMEZ MICOLTA, así mismo especifiquen ante este Despacho si los controles que requiere el sentenciado se los puede brindar directamente dentro del establecimiento carcelario o si en su defecto requiere otras entidades médicas, y de ser el caso informe si requieren autorización para el desplazamiento del condenado por fuera del establecimiento carcelario», proveído notificado de manera personal al petente el 17 de febrero anterior.

IMPUGNACIÓN El Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 representado por Fiduprevisora S.A., adujo que la orden impartida desborda la órbita de su competencia. Señaló que ésta corresponde a la contratación y supervisión de la red médica intramural y extramural, la contratación de la red hospitalaria y el centro de contacto a través el cual se efectúan las autorizaciones requeridas en favor de las personas privadas de la libertad; de modo que, «i).

Las funciones asignadas no deben confundirse con las previstas para una EPS porque ésta no funge como tal; y ii). El objeto del contrato de fiducia mercantil está previsto para la administración y pagos de los recursos del precitado Fondo y no respecto a la materialización del servicio de salud, ya que esto es responsabilidad del establecimiento penitenciario y el INPEC».

En esa línea, alegó que el agendamiento de las citas -el cual puede realizarse a través de la plataforma Call Center UNIÓN TEMPORAL LÍNEA VITAL PPL- y el traslado de las personas privadas de la libertad para la valoración y práctica de los servicios médicos requeridos es competencia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, y que la asistencia en salud corresponde a la Unión Temporal Medisalud Integral PPL, luego son ellos «los encargados de la consecución, asignación de citas y traslados a las mismas para materializar los servicios que sean ordenados al accionante».

En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, y que se ordene a la cárcel donde se encuentra recluido el petent, al INPEC y a la Unión Temporal Medisalud Integral PPL que, de manera coordinada, «procedan a materializar las atenciones que sean autorizadas por el contact center y, posteriormente, alleguen los respectivos soportes».

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Sala es superior funcional. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Conforme a lo señalado por el impugnante, el problema jurídico se contrae a determinar si el a quo acertó al ordenar al Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, cuya vocera es Fiduprevisora S.A. que, de manera coordinada con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa, en cumplimiento de las competencias asignadas a cada uno, garanticen la valoración y prestación de servicios de salud requeridos para atender la patología que aqueja a Harrison Gómez Micolta. 4.

Derecho a la salud de las personas privadas de la libertad. De acuerdo con lo señalado en la providencia CSJ STP2313-2024, las personas privadas de la libertad por orden de autoridad judicial competente se encuentran en una relación especial de sujeción con el Estado, es decir, están sometidas al régimen disciplinario del establecimiento penitenciario en el que se encuentren recluidos.

La relación se caracterizada por: «(i) la existencia de un régimen jurídico especial que, entre otras cosas, permite la limitación de derechos fundamentales; (ii) la limitación de los derechos y de la potestad disciplinaria especial se justifican en la garantía de los demás derechos de las personas privadas de la libertad; y (iii) la subordinación tiene como contrapartida la existencia de unos derechos que permitan las condiciones mínimas de existencia de los reclusos (…)» (CC T-058/2023).

En tal línea se ha considerado[footnoteRef:1] de tiempo atrás que, mientras la persona permanezca privada de la libertad, algunos de sus derechos pueden ser i) suspendidos[footnoteRef:2], ii) restringidos o limitados[footnoteRef:3], al paso que otros son iii) intocables[footnoteRef:4] y deben mantenerse incólumes, plenos e inmodificables. [1: CC SU-122/2022, entre otras.] [2: «(i) Derechos que pueden ser suspendidos a causa de la pena impuesta.

En este caso la limitación se extiende hasta que la persona se encuentre privada de la libertad y se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Ello ocurre en el caso de la libertad personal y física, la libre locomoción y los derechos políticos como el voto en el caso de los condenados.».] [3: «(ii) Derechos que se restringen en virtud de la relación de sujeción que surge entre el recluso y el Estado.

En esta categoría se encuentran los derechos al trabajo, a la educación, a la unidad familiar, a la intimidad personal, de reunión, de asociación, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión. Particularmente, en estos casos la limitación debe ser razonable y proporcional sin afectar el núcleo esencial y contribuye al proceso de resocialización, garantiza la disciplina, la seguridad y la salubridad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios.».] [4: «(iii) Derechos cuyo ejercicio se mantiene incólume, pleno e inmodificable.

En este evento la Corte se refiere a las garantías que no pueden ser limitadas o suspendidas por ser inherentes a la naturaleza humana y tienen fundamento en la dignidad. Ello ocurre con los derechos a la vida e integridad personal, a la dignidad, a la igualdad, a la salud, de petición, al debido proceso, entre otros.»] De ahí que compete al Estado, a través de sus diferentes entidades, garantizar a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales inalienables y parcialmente el goce de aquellos que les han sido restringidos, para lo cual debe abstenerse de realizar comportamientos que los vulneren y adoptar medidas que los materialicen para lograr su resocialización. Es así como la Corte Constitucional, de manera pacífica[footnoteRef:5], ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia[footnoteRef:6], imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad, principio dentro del cual se encuentran cobijados los derechos a la vida, salud e igualdad. [5: CC T-424/1992, T-705/1996, T-435/1997, T-317/1997, entre otras.] [6: Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas.

Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas.] En aras de cumplir dicho propósito, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 4150 de 2011, escindió del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario las funciones administrativas y creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- como una unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera.

De acuerdo con el artículo 4º de la misma normativa, la mencionada Unidad tiene como objeto «gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC».

Conforme lo establece el artículo 15[footnoteRef:7] de la Ley 65 de 1993, modificado por el canon 7º de la Ley 1709 de 2014, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por, entre otros, el INPEC, la USPEC y los centros de reclusión de todo el país. [7: «Artículo 15. El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), como, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país; por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema.».] A partir de lo expuesto, es claro que el Sistema Penitenciario y Carcelario funciona como un engranaje en el que participan y tienen responsabilidad autoridades del orden nacional como los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Salud y la Protección Social, el INPEC, la USPEC y, actualmente, el Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, además de órganos del orden territorial, los cuales son las llamados a asumir las obligaciones en relación con las personas recluidas en los centros de detención transitoria.

Lo que significa que todos los componentes de la estructura penitenciaria tienen especiales responsabilidades, las que, además, deben ser articuladas a fin de que se garantice las obligaciones que surgen de la especial relación de sujeción que tienen los reclusos con el Estado, de allí que, en la mayoría de los casos, surja necesario que, para la garantía de una prerrogativa constitucional, varios de tales intervinientes trabajen de manera armónica y coordinada. 5.

Del caso concreto. En el caso objeto de estudio, se tiene que Harrison Gómez Micolta promovió acción de tutela para lograr atención médica en una de sus piernas, debido a la existencia de molestias continúas, las cuales fueron puestas en conocimiento del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido en la ciudad de Cali, sin que se haya proporcionado la asistencia debida.

Es así como la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial amparó el derecho fundamental a la salud del actor y, en ese sentido, ordenó que las autoridades que conforman el Sistema Penitenciario y Carcelario, entre ellas el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 representado por Fiduprevisora S.A., de manera articulada y obrando en el marco de las competencias legales asignadas, procuren la valoración, atención y tratamiento de la patología presentada por Gómez Micolta, e inclusive el traslado al centro médico designado.

En ese contexto y de cara a la especial relación de sujeción existente entre los internos y el Estado, para la Sala resultó acertada la protección del derecho a la salud del demandante y los mandatos judiciales adoptados en primera instancia para contrarrestar esa vulneración. Incluso, las órdenes impartidas, pues éstas se enmarcan en las consideraciones efectuadas en el acápite anterior, pues son un claro llamado a la colaboración armónica entre las células estatales que integran la estructura encargada de la custodia y la prestación de los servicios médicos y asistenciales a la población reclusa.

Así las cosas, no es posible excluir a la entidad impugnante de los mandatos diseñados por el a quo, ya que finalmente, le asiste una responsabilidad, así sea parcial u orientativa, en la materialización de las medidas que propenden por el derecho que le asiste a Gómez Micolta. Lo anterior no significa, contrariamente a lo expuesto por la censora, que se deban desbordar las funciones y competencias que le fueron asignadas por el ordenamiento jurídico, pues la fórmula utilizada para modular las órdenes prevé expresamente que estas sean cumplidas de manera coordinada o mancomunadamente, lo que necesariamente implica que las responsabilidades administrativas y financieras serán asumidas conforme a las competencias de cada uno los involucrados, a fin de garantizar, además de la valoración y autorización de los servicios requeridos oportunamente, la disponibilidad de una red de prestadores con capacidad de atención y el traslado efectivo del privado de la libertad a los procedimientos o consultas que prescriban los galenos. Visto lo anterior, resulta inviable, como lo pretende la parte recurrente, escindir su responsabilidad en el asunto, dada la interrelación destacada en el marco del sistema penitenciario y carcelario.

Por ende, será confirmada la providencia censurada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EN COMISIÓN DE SERVICIOS Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2