Radicación Tutela n.° 90908 Miriam Vergara Pérez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP5086-2017 Radicación n.° 90908 Acta 101 Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de MIRIAM VERGARA PÉREZ, contra el fallo proferido el 25 de enero del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el que negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Indicó la demandante MIRIAM VERGARA PÉREZ que presentó demanda ordinaria laboral contra la Universidad Cooperativa de Colombia y la Cooperativa de Trabajo Asociado «La Comuna»; actuación que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, autoridad que el 14 de julio de 2015, emitió sentencia favorable a sus intereses.
Contra dicha determinación, se interpuso el recurso de apelación, resuelto el 10 de agosto de 2016, por el Tribunal demandado, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia, al considerar de manera errónea que las prestaciones sociales adeudadas le habían sido canceladas. Afirmó que las pruebas allegadas a la actuación demostraban que laboró para la Universidad Cooperativa Sede Montería y que existía un contrato realidad, el cual fue declarado por el Juzgado antes mencionado, de manera que el Tribunal demandado incurrió en vía de hecho al realizar una errónea valoración de las pruebas incorporadas al expediente.
En ese orden, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia de segunda instancia y en su lugar, se ordene «dictar la sentencia conforme a los precedentes judiciales que rigen sobre el contrato realidad». EL FALLO IMPUGNADO 1. La primera instancia negó el amparo invocado, debido a que la accionante no hizo uso del mecanismo de defensa judicial con el que contaba al interior del proceso laboral, pues no instauró el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia emitida por el Tribunal demandado y la acción de tutela no se encuentra instituida para suplir la omisión de las partes.
Además, no advirtió la existencia de perjuicio irremediable. 2. Mediante auto del 21 de marzo del presente año, esta Sala de Decisión requirió al Tribunal demandado para que allegara copia de la decisión proferida el 10 de agosto de 2016, en el proceso objeto de cuestionamiento. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de MIRIAM VERGARA PÉREZ, quien señaló que no era procedente el recurso extraordinario de casación, pues la cuantía del pleito ascendía a $62.187.584 y para acudir a dicho mecanismo se requiere que exceda de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que equivalen a $82.734.480.
Adujo que se debía revocar el fallo de primer grado y en su lugar, conceder el amparo invocado y ordenar al Tribunal de Montería dejar sin efecto la decisión de segunda instancia, por indebida valoración probatoria. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
En el presente evento, el demandante pretende que se deje sin efecto la providencia emitida el 10 de agosto de 2016, por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería, en la que revocó parcialmente la sentencia emitida el 14 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido denegar el pago de las prestaciones sociales y la sanción moratoria.
Al respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.
De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Ahora, revisada la providencia cuestionada y que es el motivo de su inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea la demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, acorde con lo señalado por la primera instancia. Lo anterior, por cuanto se observa que la autoridad demandada a efecto de verificar la procedencia de las pretensiones relativas al pago de las prestaciones sociales y la sanción moratoria por su no cancelación, tuvo en consideración los hechos y las pruebas allegadas al expediente y con sustento en ellas, concluyó que no era procedente acceder a lo solicitado.
En efecto, en la providencia del 10 de agosto de 2016, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería, se pronunció en los siguientes términos: […] debe la Sala señalar que la A quo para efecto de liquidar las cesantías y demás prestaciones, tiene en cuenta las colillas de pago, obrantes a folios 130 a 147 del cuaderno de primera instancia y saca un salario promedio para el año 2011 de $742.265 y calcula las prestaciones por los 331 días laborados.
No obstante, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 253 del Código Sustantivo del Trabajo, se tiene que para liquidar las cesantías se debe tomar el último salario devengado por el trabajador siempre que no haya tenido variación en los 3 últimos meses. Sin embargo, denota la Sala que en los meses de octubre a diciembre de 2011 si existió variación como se vislumbra a folios 145 – 147 del expediente.
Atendiendo lo anterior, se tiene que el salario mínimo para el año 2011, ascendía a la suma de $535.600, por ello debe resaltarse que a la demandante por la primera quincena del mes de octubre de 2011 se le canceló por compensación la suma $232.093 y por la segunda quincena del mismo mes y año, el valor de $196.387. A su vez, en la primera y segunda quincena del mes de noviembre se canceló por compensación la suma $160.680 y en diciembre por compensación la suma de $160.680.
Es decir, que se nota variación en esos tres últimos meses, dable aclarar que en dichos valores no se tiene en cuenta el auxilio de transporte cancelado ni la compensación dominical/festiva que varía de mes a mes, solo el pago de la compensación mensual, la cual, no se observa que sea superior al salario mínimo de la época, como indicó la A quo.
A su vez, se observa que en todas las liquidaciones del año 2011, se indicó que el básico ascendía a la suma de $535.600, lo cual además, coincide con los testigos respecto a que la actora se le cancelaba el salario mínimo. Específicamente en la liquidación del mes de julio de 2011, obrante a folio 143 de la primera instancia se canceló por compensación semestral la suma de $265.074, por compensación anual compensado la suma de $119.023, por compensación anual diferida $265.074 y por intereses de compensación anual diferida $14.137.
A su vez en la liquidación de diciembre, visible a folio 147 de la primera instancia, por compensación semestral se canceló la suma de $279.627, por descanso anual compensado $127.949, por compensación anual diferida $286.284 y por intereses de compensación anual diferida la suma de $16.414. Además, si se realiza la operación de cálculo de las prestaciones teniendo en cuenta el salario mínimo de la época por los 331 días laborados se obtienen los siguientes valores: $492.454.44.
De igual manera, sumados los valores cancelados por la entidad accionada, por concepto de compensación anual diferida en junio y diciembre de 2011, los cuales se asimilan a las cesantías, ello asciende a $530.148, suma superior a la liquidada por esta Sala, con base en el salario mínimo de la época. Por intereses de cesantías nos da un resultado de $54.334.33.
Ahora bien, la entidad accionada por concepto de intereses de la compensación anual diferida canceló en junio y diciembre de 2011, la suma de $30.551, suma inferior a la liquidada con base en el salario mínimo de la época, pero de todas maneras, dicho valor queda compensado por el valor superior que se canceló en exceso por cesantías. Para el año 2011, que fue de $492.454.44.
De igual forma, sumando los valores cancelados por la entidad accionada por concepto de compensación semestral, estos ascienden a $544.701, los cuales se asimilan a la prima de servicios, suma superior a la liquidada por la Sala. En cuanto a las vacaciones, la A quo calculó para el año 2010 correspondiente a 14 días y por el año 2011, 331 días, por tanto, deben calcularse las mismas con base en el salario mínimo de la época, así: Vacaciones de 2010, $10.013.88, esto para el 2010; para el 2011 nos da $246.227.22, total vacaciones $256.241.10.
Por su parte, la entidad accionada por concepto de compensación anual compensada de 2011, canceló la suma de $246.972 y a su vez en diciembre de 2010, había pagado por dicho concepto la suma de $104.430, lo cual se asimila a las vacaciones suma inferior a la liquidada por dicho concepto por esta Sala de Decisión. Como quiera que se acreditó el pago efectuado por concepto de las prestaciones antes indicadas, con las denominaciones propias del sector cooperativo, hay lugar a declarar probadas las excepciones de compensación y pago total de las pretensiones.
Tampoco había lugar a proferir condena alguna por concepto de sanción moratoria. Teniendo en cuenta lo antes expuesto y que las entidades accionadas habían interpuesto la excepción de compensación, debe modificarse el numeral 1 de la sentencia recurrida y declarar probada la excepción de compensación y pago total de las pretensiones como se indicó anteriormente.
Así mismo, se revocarán los numerales 3 y 4 de la sentencia recurrida, en lo atinente a las condenas por concepto de prestaciones sociales y a la sanción moratoria y se confirmará en todo los demás la sentencia apelada. Excepto lo que tiene que ver la condena en costas. Así las cosas, considera esta Sala, que la decisión censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la demandante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería. De manera que, la providencia atacada por vía de tutela no constituye una expresión grosera de la autoridad judicial, sino que obedece al análisis y valoración probatoria debidamente realizadas y en ese orden, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 3 y ss de la actuación. � Folio 40 y ss del cuaderno de primera instancia. 13