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STP5086-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 57 de 1985

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78.964 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP5086-2015 Radicación n° 78964 Acta No. 150. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ, frente al fallo proferido el 10 de marzo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos y trabajo, trámite al que se vinculó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Huila.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Manifiesta el accionante MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ haberse inscrito en la convocatoria No. 022 abierta por el Consejo Superior de la Judicatura, para aspirar al cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo. Refiere que en desarrollo del proceso de selección, mediante Resolución No. CJRES15-20 del 13 de febrero pasado fueron publicados los resultados de la prueba de conocimiento; sin embargo, destaca que ni antes de la aplicación de ésta prueba ni al momento de publicarse los puntajes, el Consejo Superior de la Judicatura informó la metodología que sería tenida en cuenta para la calificación de la misma.

Señala que en el referido acto administrativo se concedió el término de 10 días para interponer los recursos contra los resultados; por tal razón, advierte que con el fin de argumentar y controvertir la calificación obtenida, solicitó a las accionadas el acceso y consulta al cuadernillo de examen, hoja de respuestas del concursante y clave de respuesta (o respuestas correctas según el evaluador), de la evaluación aplicada al cargo que aspiró. No obstante, asegura que mediante oficio CJOF15-555 del 25 de febrero último, se le negó tal petición bajo el pretexto del carácter reservado de las pruebas, de conformidad con lo regulado por el artículo 164 de la Ley 270 de 1996.

Argumenta el accionante que la justificación ofrecida por las demandadas para no acceder a su solicitud, vulnera sus garantías fundamentales, pues en su criterio, la reserva de que trata la norma en mención refiere a los exámenes que se vayan a practicar dentro de un proceso de selección, que no a los cuestionarios que ya han sido aplicados, -como ocurre en el presente asunto-, ni tampoco a los bancos de preguntas.

Alude además que él tiene derecho a acceder a tales documentos por haber tenido acceso al examen como concursante. Refuerza lo anterior trayendo apartes jurisprudenciales de tutela relacionados con el tema en discusión. II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados y, en lo básico, se ordene a las entidades accionadas permitir el acceso y consulta del cuadernillo de examen y de la hoja de respuestas de la prueba de conocimiento mencionada.

III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Administrativa del Consejo Seccional del Huila solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa pasiva, pues todo lo relacionado con los concursos de méritos de la Rama Judicial concierne al Consejo Superior de la Judicatura. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura alegó que el actor tiene a su disposición otros mecanismos de defensa judicial para hacer valer sus derechos fundamentales, toda vez que para controvertir la decisión por la cual se le negó la entrega de los documentos peticionados, puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa y solicitar, como medida provisional, la suspensión del respectivo acto.

Así mismo indicó no haber cometido ninguna arbitrariedad, puesto que el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, prevé que las pruebas que se apliquen para proveer cargos de carrera judicial, así como toda la documentación que constituye el soporte de la misma, tienen el carácter reservado. Y aun cuando ya hayan sido utilizados, los cuestionarios no pierden la reserva legal por cuanto forman parte de un banco de preguntas debidamente custodiado.

Por tanto su petición es inadmisible. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la sentencia referenciada, decidió no amparar los derechos fundamentales deprecados por el demandante, atendiendo la falta de cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que gobierna la procedencia de la acción de tutela, pues no se ha agotado el mecanismo de insistencia previsto en la ley para casos como el planteado por el actor.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien sustentó los motivos de su disenso invocando algunos pronunciamientos en materia constitucional que, en su sentir, lo habilitan para poder acceder a los documentos solicitados con el fin de activar “un recurso debidamente sustentado y con pleno conocimiento de la forma de evaluación”; lo que hace procedente la acción de tutela aun existiendo un mecanismo judicial para el mismo propósito.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual es su superior funcional. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la protección de las garantías fundamentales deprecadas por el demandante, con fundamento en las razones que a continuación se exponen: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando el amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Por ello la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que, previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive del accionamiento, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad asociados a la aplicación del principio de subsidiaridad, consistente en que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Así se extrae del inciso 4° del mencionado artículo 86 de la Carta Política, según el cual la acción de tutela: Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispuso: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De tal manera, dicho mecanismo no constituye un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial que la Constitución y la Ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

En el caso sub examine sobresale que la solicitud de protección constitucional formulada por el libelista, está orientada a conseguir que las autoridades demandadas le permitan el acceso y consulta de algunos documentos relacionados con la prueba de conocimiento realizada en el marco del concurso de méritos promovido para llenar las vacantes de cargos de Magistrados de Tribunal Administrativo, en el cual participó sin obtener un puntaje satisfactorio.

Considera de suma utilidad la obtención de tales elementos para poder controvertir los resultados obtenidos en dicho certamen. No obstante, acorde con el criterio jurisprudencial de esta Corporación expuesto en estos casos, debe considerarse que las pretensiones del actor resultan improcedentes por esta vía en los actuales momentos, pues no obra en el expediente prueba alguna que acredite que haya agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento legal le brinda, ya que para ventilar las inconformidades que ahora plantea frente a la negativa de las entidades demandadas de acceder a su solicitud, existe el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985 (anterior Código Contencioso Administrativo), vigente en lo relativo al derecho de petición, sin que se observe que el accionante haya hecho uso del mismo.

Luego, entonces, como el demandante no ha empleado los medios ordinarios de defensa puesto a su alcance para exponer sus desacuerdos, la acción de tutela resulta improcedente, ya que, como tantas veces se ha dicho, no es instrumento que pueda utilizarse para reemplazar los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de los ciudadanos, en la medida en que no está prevista como herramienta de defensa subsidiaria o alternativa, como insistentemente lo ha considerado la jurisprudencia constitucional: (…)Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

(Sentencia T-212 de 2006). En ese sentido, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda en relación con ese asunto, en tanto para que ello sea posible, constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues, …cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.

(Sentencia T-942 de 2006) Por todo lo señalado, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de primera instancia en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación, de la forma que desde antes se viene anunciando, máxime cuando tampoco se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículo 21º.- La Administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes.

Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente. Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Se interrumpirá este término en el caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente. � Sentencia T-504/00. PAGE 11