CUI 13001220400020250002501 N.I. 143982 Tutela segunda instancia A/ Antonio José Contreras López GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP5085-2025 Radicación N° 143982 Acta No. 78 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Antonio José Contreras López, frente al fallo emitido el 5 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, trámite que se extendió a la Policía Nacional, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. El accionante estuvo vinculado a la Policía Nacional durante 20 años y en el 2011 sufrió un accidente laboral, sin que se hubiese efectuado examen que determine las secuelas que aún padece. 2. Por lo anterior, el 16 de abril de 2024 solicitó a la Policía Nacional lo siguiente: 1. Que se le informe los diferentes ascensos que tuvo durante su vinculación con la Policía Nacional, fecha y resolución a través de los cuales se dieron éstos. 2.
Que se le indique cuál de los ascensos que tuvo durante su carrera policial se le hizo Junta Medico Laboral de Ascenso, con fecha y acta de las mismas. 3. Que se indicar (sic) a que ascenso de los que fue objeto durante su vida laboral no le fue realizado junta medico laboral y las razones de ello. Así mismo que se le indique si hubo o no Junta Laboral por el accidente Laboral sufrido. 3.
Como no obtuvo respuesta a su postulación, presentó acción de tutela que tramitó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, el cual, surtido el trámite pertinente, en sentencia del 23 de mayo de 2024, resolvió:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de PETICIÓN del señor ANTONIO CONTRERAS LOPEZ, vulnerado por la POLICÍA NACIONAL, de conformidad con las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL que de manera inmediata o más tardar en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicación de esta providencia, de respuesta de fondo, congruente, clara y completa a la petición de fecha 16 de abril del 2024, presentado por el accionante ANTONIO CONTRERAS LOPEZ, so pena de las sanciones consagradas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991. 4.
El actor presentó incidente de desacato y, el Juzgado de conocimiento, en providencia del 31 de octubre de 2024 declaró cumplido el fallo de tutela adiado el 23 de mayo de ese año. Consecuente con ello, se abstuvo de iniciar incidente de desacato, decisión que mantuvo en proveído del 12 de diciembre pasado ante nueva petición radicada por el accionante, en la que insistió para que se diera apertura al trámite incidental. 5.
El actor acude a la tutela al estimar que con la referidas decisiones el Juzgado ignoró la prueba allegada a la actuación, por lo que solicita se ordene al Juzgado accionado abrir el incidente de desacato «al NO haber obtenido respuesta clara, precisa y puntual de los Dos (2) últimos requerimientos efectuados, y que, a pesar de ser transliterarlos por la Policía en su respuesta, la Policía Nacional; el Despacho tutelado no fue capaz de dilucidar que aún hoy NO se ha dado Cumplimiento a la Orden de Tutela dada; para que así el daño no sea definitivamente irremediable» (sic).
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó la petición de amparo con fundamento en lo siguiente: 1. La tutela se dirige contra el auto del 31 de octubre de 2024, mediante la cual el Juzgado de conocimiento se abstuvo de abrir incidente de desacato, decisión reiterada en proveído del 12 de diciembre de ese año, en el marco de la acción constitucional 2024-0004100. 2.
En ese contexto, advirtió el cumplimiento de los requisitos generales y, acerca de los específicos, no identificó defecto en la providencia confutada, pues se torna razonable. Expuso que la orden de tutela se dirigió a que se diera respuesta de fondo a la petición presentada por el quejoso que contenía 3 puntos, lo cual fue cumplido en la medida que la autoridad accionada respondió de manera clara, congruente y de fondo tales postulaciones. 3.
Así las cosas, ninguna irregularidad puede atribuirse a dicha determinación por cuanto se ajustó al marco normativo, contenido y alcance de la orden constitucional, por lo que no se advierte defecto que habilite la intervención del juez de tutela. LA IMPUGNACIÓN La promovió Antonio José Contreras López indicando que el derecho de petición que radicó en la Policía Nacional constaba de tres puntos y solo se resolvió el primero, pues, frente a los otros dos se dio trasladado a las dependencias correspondientes.
Agregó que la Policía no le ha indicado las razones por las que no se ha efectuado junta médica, dado que el accidente laboral ocurrió en prestación del servicio. Acorde con lo anotado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales en la medida que no sea resuelto de fondo su petición. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena acertó al negar la acción de tutela promovida por Antonio José Contreras López, al considerar razonable la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa capital, que declaró cumplido el fallo de tutela emitido el 23 de mayo de 2024 y se abstuvo de abrir incidente de desacato. 4.
De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:1]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [1: CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales.
Inicialmente ha de indicarse que la Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato, en el sentido que es necesario que se reúnan los siguientes requisitos (C SU 034/18): «i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. iii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).
En este asunto, se cumple los dos primeros presupuestos, por cuanto el cuestionamiento que se ataca por esta vía tiene que ver con el auto del 31 de octubre de 2024 que declaró cumplido el fallo de tutela adiado el 23 de mayo de 2024 y, por tanto, se abstuvo de abrir el incidente de desacato, decisión que actualmente se encuentra ejecutoriada, tampoco se traen alegaciones nuevas o solicitudes de nuevos elementos probatorios.
En torno al tercer postulado, se cumplen los requisitos genéricos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, debido a que: i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, en últimas, lo pretendido por el accionante es que se protejan sus derechos fundamentales, los que, en su criterio, se ven quebrantados porque el fallo de tutela no se ha acatado. ii) No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia cuestionada, ya que contra la determinación que se abstuvo de dar apertura al incidente no procede ningún recurso. iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la última de las providencias dictadas al interior del trámite incidental es del 12 de diciembre de 2024 y la acción de tutela fue presentada el 24 de enero de 2025, lo cual significa que se presentó dentro de un plazo razonable.
Incluso, este presupuesto se verifica satisfecho si se toma en consideración el proveído del 31 de octubre de 2024. iv) Finalmente, el demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca. Sin embargo, no se llega a igual conclusión respecto de las causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, como a continuación se expone: Para tal efecto recordemos que, conforme se dejó plasmado en el fallo de tutela emitido el 23 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, la postulación del actor se concretó en los siguientes puntos: 1.
Que se le informe los diferentes ascensos que tuvo durante su vinculación con la policía nacional, fecha y resolución a través de los cuales se dieron éstos. 2. Que se le indique cuál de los ascensos que tuvo durante su carrera policial se le hizo Junta Medico Laboral de Ascenso, con fecha y acta de las mismas. 3. Que se indicar (sic) a que ascenso de los que fue objeto durante su vida laboral no le fue realizado junta medico laboral y las razones de ello.
Así mismo que se le indique si hubo o no Junta Laboral por el accidente Laboral sufrido. El Juzgado, en su momento, estimó que se había comprometido el derecho de petición del accionante y para su restablecimiento, resolvió:
SEGUNDO: ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL que de manera inmediata o más tardar en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicación de esta providencia, de respuesta de fondo, congruente, clara y completa a la petición de fecha 16 de abril del 2024, presentado por el accionante ANTONIO CONTRERAS LOPEZ, so pena de las sanciones consagradas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
El accionante consideró que la autoridad accionada no dio respuesta completa a sus postulaciones. Por ello, presentó incidente de desacato, que resolvió el Juzgado en auto del 31 de octubre de 2024, en los siguientes términos: Así las cosas, se tiene que en el oficio No GS-2024-JEFAT-ASJUR-1-10 de fecha 24 de junio del 2024, se le indica al actor que comunicación oficial No. GS-2024-045164-DITAH de fecha 14 de junio de 2024 remitida por el Área de Talento Humano de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se había verificado en el Sistema de Información para la Administración de Talento Humano - SIATH y escalafón del personal de mandos del nivel ejecutivo en servicio activo de la Policía Nacional, los ascenso e ingresos que había tenidos que a saber son: Grado Tipo Disposición Número y fecha de disposición Fecha Fiscal Intendente Jefe Resolución 00414 del 01/03/2022 01/03/2022 Intendente Resolución 03944 del 31/08/2015 30/09/2015 Subintendente Resolución 03127 del 30/09/2010 30/09/2010 Así mismo, se le indico al actor que “hecha la revisión pertinente en el Sistema de Junta Medica -SIJUME, no se evidencia que se haya efectuado la JML por ascenso”, las cuales aclara que “para los procesos de ascenso del personal uniformado no es necesario la práctica de Junta Médico Laboral, a menos que el caso en particular así lo amerite tal y como lo señala el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000…”, por lo que “si el uniformado convocado para ascenso tiene algún proceso médico laboral pendiente, deben realizarse todas las actuaciones tendientes a llevar a cabo la Junta Medico Laboral si el caso así lo requiere”.
De esa manera observa el Despacho que se le absuelve los interrogantes del punto uno y dos, así como la primera parte del punto 3 del derecho de petición del actor, frente a los diferentes ascensos que tuvo durante su permanencia en la Policía Nacional, al tiempo que se le indica que al darse estos no le fue realizado junta médica, por no encontrarse en alguna de las causales de artículo 19 del decreto 1796 del 2000.
Finalmente, frente si se realizó o no Junta Medico Laboral por el Accidente Laboral sufrido, se le reitero que “le fue realizada Junta Médica Laboral No. 420 el 25 de enero de 2022 por Informe Administrativo Prestacional 327/2014 DITRA, debido a un accidente en motocicleta, determinando una pérdida de capacidad laboral del 0.00%, sin embargo, dicha decisión fue apelada ante el Tribunal Médico Laboral, quien mediante Acta No. 221435 del 02 de junio de 2022, modificó la calificación otorgada por la Junta y, en consecuencia, determinó una disminución del 8.00%.” Bajo ese panorama para este Despacho es claro que la respuesta otorgada la entidad accionada resuelve de fondo la petición del tutelante, y por ende con la emisión de la misma y puesta en conocimiento a éste, se da cumplimiento al fallo de tutela emitido por parte de esta Judicatura, pues garantía del derecho de petición no comporta que la respuesta suministrada la peticionario sea favorable a los interés de éste, sino que sea de fondo, y que responda a los interrogante planteado, como efectivamente aquí acontece, se repite entonces que la entidad accionada ha cumplido con el fallo de tutela emitido por este Despacho, por lo que la solicitud presentada por el actor no tiene objeto alguno, de manera que abra de abstenerse de dar trámite al mismo.
En escrito del 4 de diciembre de 2024, el libelista presentó nueva solicitud de apertura de incidente de desacato, frente a la cual, el juzgado de primera instancia, en auto del 12 de ese mismo mes, con los mismos argumentos expuestos en la anterior providencia, se abstuvo de iniciarlo. Lo expuesto, deja ver que el Juzgado accionado, contrario al parecer del actor, hizo análisis de las pruebas que se aportaron al expediente, entre ellas la respuesta ofrecida por la Policía Nacional, de donde logró concluir que no se había desobedecido la orden constitucional, decisión que indudablemente se torna razonable.
En efecto, como se dejó consignado, cada uno de los puntos que hacen parte del escrito presentado por el accionante fue debidamente respondido por la autoridad accionada. Así, se le indicó: i) los ascensos que tuvo durante la vinculación con la institución, con sus respectivos actos administrativos; ii) que no se advertía la realización de junta médica, aclarándose que para un ascenso no se requería tal requisito, excepto si el uniformado convocado tiene algún proceso médico laboral pendiente, y iii) que le fue realizada junta médica el 25 de enero de 2022 en virtud de un accidente en motocicleta, en la que se determinó una incapacidad laboral del 0.00%, que al ser apelada, se modificó y se fijó en 8.00%.
Lo anotado deja sin sustento los argumentos del censor en cuanto a que dos de los puntos de su petición no fueron contestados, pues, contrario a su posición, quedó demostrado que se dio cabal respuesta total a su postulación. En ese orden, no se ofrece a duda que, como lo decidió el Juzgado accionado, no había lugar a dar apertura al incidente propuesto por Contreras López, razón por la cual tampoco se observa afrenta alguna a los derechos del actor en ese particular aspecto. 6.
Así las cosas, no ve la Sala irregularidad alguna con el proceder del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, porque, como se acaba de ver, al interior del trámite de desacato que promovió el quejoso adoptó las decisiones que correspondían acorde con la información allegada al expediente, razón por la cual, la intervención del juez de tutela se torna innecesaria. 6.
En conclusión, no se advierte compromiso de los derechos fundamentales en este asunto, por lo que la decisión de primera instancia se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EN COMISIÓN DE SERVICIOS Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2