CUI 11001020500020250016001 N.I. 143974 Tutela segunda instancia A/Porvenir S.A. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP5084-2025 Radicación N° 143974 Acta No. 78 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A (en adelante Porvenir S.A), a través de su representante judicial, contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro de los procesos laborales con radicado 68001-31-05-002-2022-00054-00, 68001-31-05-006-2022-00319-00, 68001-31-05-001-2022-00476-00, 68001-31-05-002-2021-00376-00 y 68001-31-05-002-2021-00395-00.
ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar que diversas personas promovieron por separado, demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A -accionante en la presente acción constitucional- y otros, para que se declarara la «ineficacia» del traslado del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
En ese orden, se identifican los procesos iniciados a petición de Eudoro Machuca Cristancho[footnoteRef:2], Carmen Inés Nieves Castillo[footnoteRef:3], Gloria Consuelo Mejía de Franco[footnoteRef:4], Luis Alirio Medina Buitrago[footnoteRef:5] y Doris Ramírez Silva[footnoteRef:6]. [2: 68001-31-05-002-2022-00054-00] [3: 68001-31-05-006-2022-00319-00] [4: 68001-31-05-001-2022-00476-00] [5: 68001-31-05-002-2021-00376-00] [6: 68001-31-05-002-2021-00395-00] Como común denominador, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en segunda instancia y en los cinco procesos mencionados, revisó las sentencias emitidas por los jueces laborales de su distrito judicial, en las cuales ratificó la ineficacia del traslado y con ello, la orden dada a la entidad accionante de transferir a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado por los demandantes, junto con los rendimientos financieros, los gastos de administración, las primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
En consecuencia, el Tribunal emitió las siguientes providencias: Caso Demandante Radicado del proceso laboral Fecha de sentencia de segunda instancia 1 Eudoro Machuca Cristancho. 68001310500220220005400 24 de julio de 2024 2 Carmen Inés Nieves Castillo. 68001310500620220031900 25 de julio de 2024 3 Gloria Consuelo Mejía de Franco. 68001310500120220047600 25 de julio de 2024 4 Luis Alirio Medina Buitrago 68001310500220210037600 30 de julio de 2024 5 Doris Ramírez Silva 68001310500220210039500 8 de agosto de 2024 Contra esas sentencias se presentó recurso de casación por Porvenir S.A., sin que se concediera por falta de interés económico.
El 23 de enero de 2025, Porvenir S.A interpuso la presente acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. La entidad considera que las providencias dictadas por dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, ya que desconocieron el precedente establecido por la Sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional.
En virtud de lo anterior, la autoridad accionada solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca, y como medida para restablecerlos, pide que se deje sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos mencionados. Asimismo, solicita que se ordene la emisión de un nuevo pronunciamiento, basado en el precedente de la sentencia SU-107 de 2024, particularmente en lo que respecta a la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente el amparo invocado al considerar que no se satisfacía el principio de la subsidiariedad, toda vez que la parte accionante, dentro de los procesos cuestionados no interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja contra las providencias que negaron el recurso extraordinario de casación, lo que impedía la intervención del juez de tutela.
LA IMPUGNACIÓN La parte accionante en su impugnación señaló que no se le habilitó el recurso de casación debido a que el perjuicio percibido no superó los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, requisito indispensable para su admisibilidad. En este sentido, sostuvo que los recursos de reposición y queja no eran idóneos para obtener la revisión de las sentencias objetadas.
Respecto de la vulneración de los derechos fundamentales alegados, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela y solicitó revocar el fallo de tutela. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De conformidad con la demanda de tutela, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Porvenir S.A., al considerar que no se satisfacía en requisito de la subsidiaridad, toda vez que la accionante no había interpuesto el recurso de reposición y queja, contra la determinación mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó la concesión del recurso extraordinario de casación al interior de los procesos laborales con radicados 68001-31-05-002-2022-00054-00, 68001-31-05-006-2022-00319-00, 68001-31-05-001-2022-00476-00, 68001-31-05-002-2021-00376-00 y 68001-31-05-002-2021-00395-00. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. Una vez efectuadas las precisiones anteriores, la Sala procederá a examinar si, en cada uno de los procesos invocados por la parte demandante, se cumplen los presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial.
De ser así, se avanzará en el análisis de los defectos concretos que justificarían la concesión del amparo solicitado y, en consecuencia, la intervención del juez constitucional. En el caso objeto de estudio, la Sala advierte que la acción de tutela planteada reviste relevancia constitucional, dado que la parte actora alega que las determinaciones adoptadas en los procesos laborales en cuestión transgredieron sus garantías fundamentales, en particular, el derecho al debido proceso.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, se constató que Porvenir S.A. en todas las actuaciones laborales recurrió la sentencia de primer grado que lo condenó a la devolución de los emolumentos. Al igual que, emitida sentencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga interpuso recurso extraordinario de casación, solo que no fue concedido debido a la falta de interés económico para recurrir.
Caso Demandante Radicado del proceso laboral Fecha de sentencia de segunda instancia Interpuso Recurso de casación 1 Eudoro Machuca Cristancho 68001310500220220005400 24 de julio de 2024 Porvenir S.A y Colfondos S.A. 2 Carmen Inés Nieves Castillo 68001310500620220031900 25 de julio de 2024 Porvenir S.A y Colfondos S.A. 3 Gloria Consuelo Mejía de Franco 68001310500120220047600 25 de julio de 2024 Porvenir S.A. 4 Luis Alirio Medina Buitrago 68001310500220210037600 30 de julio de 2024 Porvenir S.A. 5 Doris Ramírez Silva 68001310500220210039500 8 de agosto de 2024 Porvenir S.A. Y si bien es cierto que contra auto que negó el recurso extraordinario, no se presentó los recursos de reposición y en subsidio de queja, en criterio de la Sala, ello no impide tener por satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que Porvenir S.A. no discute el cálculo realizado para descartar su interés jurídico, sino las sentencias emitidas por el Tribunal, respecto de las cuales, el juez colegiado descartó la existencia de mecanismo adicional que permita su revisión. En consecuencia, se tiene por acreditado el agotamiento de los medios de defensa ordinarios y extraordinarios con los que contaba la parte accionante en el marco de los procesos laborales.
Asimismo, se cumple con el principio de inmediatez, pues la acción de tutela fue interpuesta el 23 de enero de 2025 y, entre esa fecha y el último de los autos emitidos en cada proceso y su respectiva notificación, no trascurrió un tiempo superior a 6 meses. Tal y como se vislumbra a continuación: Caso Demandante Radicado del proceso laboral Auto que niega casación Fecha estado 1 Eudoro Machuca Cristancho 68001310500220220005400 27 de septiembre de 2024 30 de septiembre de 2024 2 Carmen Inés Nieves Castillo 68001310500620220031900 15 de octubre de 2024 16 de octubre de 2024 3 Gloria Consuelo Mejía de Franco 68001310500120220047600 15 de octubre de 2024 16 de octubre de 2024 4 Luis Alirio Medina Buitrago 68001310500220210037600 23 de octubre de 2024 24 de octubre de 2024 5 Doris Ramírez Silva 68001310500220210039500 1 de noviembre de 2024 5 de noviembre de 2024 Además, la parte accionante ha identificado de manera clara los hechos que generaron la presunta vulneración y los derechos fundamentales que considera afectados, y, de confirmarse el defecto alegado, este podría tener una incidencia directa en el resultado del proceso ordinario laboral en cuestión, el cual, cabe resaltar, no se refiere a otro trámite de tutela.
Superado este análisis, procede examinar si existe una causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, al interior de los procesos previamente citados. 5.1. Radicado 68001310500220220005400. En el caso concreto, Porvenir S.A. objetó la decisión del 24 de julio de 2024 de la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó el fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, del 24 de noviembre de 2023.
En este, se declaró la ineficacia del traslado de Eudoro Machuca Cristancho del Régimen de Ahorro Individual (RAIS) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), y se ordenó el traslado de sus aportes, incluidos rendimientos, costos administrativos, seguros y recursos del fondo de garantía, sin descuentos y debidamente indexados, con cargo al patrimonio de la entidad.
El Tribunal sustentó su decisión en la falta de información clara y suficiente sobre las consecuencias del traslado, lo que justificó su ineficacia. Además, determinó la devolución de los aportes y demás rubros como si el traslado nunca hubiera ocurrido a Colpensiones. En ese sentido, explicó: (…) Ahora, en cuanto a los efectos que se desprenden de la declaratoria de ineficacia, basta con recordar que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraba si el acto no hubiese existido jamás, esto es, desde su nacimiento carece de efectos jurídicos, porque “[…] La ineficacia en sentido estricto se caracteriza porque desde su nacimiento el acto carece de efectos jurídicos, es decir, este instituto excluye o le niega toda consecuencia jurídica al acto.
Así, la sentencia que declara la ineficacia no hace más que comprobar o constatar un estado de cosas -la ineficacia- surgido con anterioridad al inicio de la litis. puesto que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió” [SL3136- 2022, SL2929-2022, SL1688-2019, reiterada en la SL3464-2021].
Dicho de otro modo, sus efectos [no previstos en la legislación laboral], son los mismos de la nulidad, es decir, la vuelta al estado de cosas anterior, pues “cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica [entendida en su acepción general], bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal especifica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás” [SL 3136-2022, SL4360-2019, CSJ SC3201- 2018].
Ese estado de cosas anterior, de una parte, es la vigencia de la afiliación al régimen anterior [para el caso al RPM], sin importar el haber o no participado en el acto jurídico de traslado, porque “si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones […]” [SL 3136- 2022 y SL3464-2019], ni la previsión contenida en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 13 literal e) de la Ley 100 de 1993, regulador del traslado entre regímenes, porque dicha preceptiva no aplica para eventos como estos en que está en discusión su eficacia por un vicio del consentimiento y se ordena el regreso al sistema anterior, por considerarse que nunca se cambió de régimen y que dicho tránsito carece de todo efecto práctico.
Incluso, esta posición conceptual se mantiene en la decisión de la SU107-2024, pues en ella la Corte Constitucional indica que “la tesis correcta es la de la ineficacia del traslado no siendo posible aplicar o hacer referencia a la nulidad del traslado […]”. Y de la otra, la obligación del fondo pensional al que se encuentra afiliada la peticionaria [en este evento, la AFP Porvenir S.A.] de devolver “el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones [SL373-2021, SL4811-2020, SL2877-2020, SL1688-2019, SL4964- 2018], los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades [SL4297-2022, SL2209-2021 y SL2207- 2021], todos estos debidamente indexados” [SL 4297-2022 y SL3803-2021].
Esta última obligación, que cobija algunos conceptos cuya erogación está permitida legalmente a los fondos pensionales, como lo son los gastos de administración y los valores utilizados en seguros previsionales descontados durante el tiempo que la cotizante estuvo afiliado al RAIS, se soporta en lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil, bajo el entendido de que la administradora ante su conducta omisa, “debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por el pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C.” [SL2105-2023, SL 4297-2022, SL3803-2021 reiterando SL radicado 31989 de 8 de septiembre de 2008].
Además, debe ser plena y con efectos retroactivos “porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el régimen de prima media con prestación definida. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional.” [SL2105-2023, SL 4297-2022, SL 3349-2021, SL3803-2021].
Y aunque la Corte Constitucional, precisó en la sentencia de unificación 107-2024, que la aplicación del precedente jurisprudencial del superior de esta Sala, genera una tensión con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones en la medida que el Estado deberá contribuir con un mayor número de prestaciones que no fueron tenidas en cuenta en el RPM al establecer el cálculo actuarial de financiamiento del sistema y por ello, modula sus efectos en cuanto a las devoluciones que tal declaratoria impone, esta Corporación se apartará de la decisión constitucional, y continuará siguiendo los derroteros trazados por la Corte Suprema.
En primer lugar, porque las consecuencias propias del reconocimiento de la ineficacia del cambio de régimen pensional necesariamente implica la negación del efecto del traslado, bajo la ficción de que el mismo nunca se produjo [SL3464-2019] y por ende, la devolución debidamente indexada de los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, deben ser restituidos “desde el nacimiento del acto ineficaz, [SL048-2024, SL 2105-2023, SL 2929-2022, y SL3464-2019]; y en segundo lugar, porque el fondo común del RPM se vería reducido de manera injustificada y afectaría el principio de sostenibilidad financiera subyacente en el Sistema de Seguridad Social.
(Negrillas no originales). (…) Ni puede entenderse que afecta la sostenibilidad financiera del régimen de prima media, porque la falladora primaria ordenó a Protección S.A. trasladar a Colpensiones “la totalidad de saldos, aportes, rendimientos bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados con cargo a sus propios recursos por ser la AFP actual del demandante” y a Porvenir S.A. y Protección S.A. enviar a Colpensiones “las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración por el periodo en que la actora permaneció afiliada en cada una de dicha administradoras cargo (sic) a sus propios recursos” junto a “las primas de seguro previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos”; determinaciones que guardan correspondencia con los precedentes jurisprudenciales del superior de esta Sala vertidos en esta providencia [SL 2105-2023, SL 4297-2022, SL 2929-2022, SL3803-2021 SL373-2021, SL4811-2020, SL2877-2020, SL1688-2019, SL4964-2018 SL4297-2022, SL2209-2021 y SL2207- 2021]; y que no entrañan desconocimiento alguno a este principio de estabilidad financiera, en tanto, el fondo común del RPM no se va a ver reducido.
Y en ese mismo norte, la queja de Porvenir S.A. y Colfondos S.A. enfilada contra la orden de restituir valores diferentes a los aportes pensionales en forma indexada también serán desestimadas. Primero, porque desde sus inicios el acto jurídico nació ineficaz y como tal, la consecuencia propia de su declaratoria, implica la negación del efecto del traslado del régimen pensional, bajo la ficción de que el mismo nunca se produjo [SL3464-2019]; y, por ende, “estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones”[SL4360-2019], independientemente de que algunas de esas erogaciones hayan sido autorizadas por la ley [gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje destinado para el fondo de garantía de pensión mínima] y su devolución se impone debidamente indexada, para impedir que con el transcurrir del tiempo y la tardanza en el pago se produzca su depreciación [SL5047-2021, SL1565-2022]; y segundo, porque el fondo común del RPMPD se vería reducido de manera injustificada y ahí sí, afectaría el principio de sostenibilidad financiera subyacente en el Sistema de Seguridad Social.
De lo anterior se desprende que la decisión adoptada por la parte accionada se ajustó a los parámetros jurisprudenciales establecidos por el órgano de cierre en materia laboral para resolver controversias sobre ineficacia del traslado pensional. Además, que se consideró lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU107-2024, y la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, optó por apartarse de ella de cara a la devolución de los recursos analizados, conforme lo expuso en su sentencia, al acoger, en esencia, los razonamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, no se advierte una transgresión a derechos fundamentales, toda vez que el fallo cuestionado se encuentra debidamente motivado y sustentado en la doctrina fijada por la Sala de Casación Laboral para estos casos. 5.2.
Radicados 68001310500620220031900 y 68001310500120220047600. En estos asuntos, el 25 de julio de 2024, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, emitió sentencia desatando la alzada propuesta en cada asunto, así, contra los fallos del 26 de mayo (00620220031900) y 9 de junio de 2023 (00120220047600), emitidos por el Juzgado Sexto y Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, respectivamente.
Ahora, toda vez que esos proveídos comparten el mismo razonamiento jurídico respecto a la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales y la devolución de los rubros que se reclaman vía tutela, se analizan de manera conjunta. El Tribunal accionado partió por señalar que, en virtud de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, se podía establecer que la parte demandante no había sido debidamente informada sobre las implicaciones de abandonar el régimen de prima media con prestación definida, al mismo tiempo que explicó las razones por las cuales Porvenir S.A. debe trasladar a Colpensiones los recursos que recibió por dicha afiliación. En este sentido, la Sala No. 4 Laboral sostuvo que: En el punto, la Sala, como ya se adelantó preliminarmente, acoge el criterio esbozado por la rectora de la jurisprudencia especializada en tanto la declaratoria de la ineficacia de un traslado que se surtió del RPM al RAIS, implica asumir que el ciudadano nunca hizo parte del RAIS y, por tanto, siempre estuvo afiliado al RPM.
Bajo ese entendimiento, se considera que le corresponde a la(s) AFP(s) que ocultó(taron) información relevante al momento del traslado, remitir a la administradora del RPM “los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con el bono pensional, si lo hubiere. Asimismo, (…) devolver (…) el porcentaje correspondiente a os gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos”.
Así pues, en relación con las secuelas de la ineficacia declarada, hizo bien el juez a-quo cuando ordenó, a las Afps aquí demandadas, la devolución de por gastos de administración y el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, en los periodos en los que la demandante estuvo afiliada cada una de ella, razón por la cual, la sentencia, como ya se dijo, será objeto de confirmación en este aspecto.
Sobre este particular, la Sala, no desconoce que en la sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024, m. p. Jorge Enrique Ibáñez Najar, la Corte Constitucional dispuso, con efectos inter pares, que tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, “ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.
No obstante, la Sala, no comparte el anterior criterio y, para cumplir con la carga de suficiencia fundada en la divergencia hermenéutica que tiene sobre los efectos de la figura de la ineficacia y su incidencia en el principio constitucional (art. 48 C.P.) de la sostenibilidad financiera del sistema pensional en el régimen de prima media, expone como razones de su disenso, las siguientes: a) La declaratoria de la ineficacia de un traslado que se surtió del RPM al RAIS, implica asumir que el ciudadano nunca hizo parte del RAIS y, por tanto, siempre estuvo afiliado al RPM.
Bajo ese entendimiento, le corresponde a la AFP que ocultó información relevante al momento del traslado, remitir a la administradora del RPM la totalidad de la cotización por ella recibida y no sólo una parte de ella; recuérdese que de la cotización obligatoria del 16% que la compone, la Administradora de Fondos Pensionales destina un 11,5% a la cuenta individual del afiliado, un 1,5% al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y un 3% al financiamiento de los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes; luego, si solo se ordena la devolución de lo ahorrado de la cuenta individual y los rendimientos, es evidente, que ahí si se comprometería el principio de sostenibilidad fiscal, pues Colpensiones recibiría unos dineros por un porcentaje inferior al que correspondería si la persona hubiese permanecido afiliada en el RPMPD. b) La ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, lo cual significa que si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones.
Y ello es así, en tanto el propio legislador lo previó en el art. 271de la Ley 100 de 1993, al expresar que todo acto atentatorio del derecho de libre elección de régimen pensional (art. 13, literal b,), además de las sanciones administrativas previstas, producirá que, “La afiliación respectiva quedará sin efecto”. c) En razón de lo anterior, la aniquilación del acto jurídico no puede tener efectos parciales, debe ser plena y con efectos retroactivos, porque todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida, pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones. d) Lo dispuesto por la sentencia de unificación de la cual respetuosamente, la Sala, se aparta, conlleva no sólo inaplicar los efectos propios de la declaratoria de ineficacia del acto de traslado, esto es, retrotraer las cosas al estado anterior al acto declarado ineficaz, por lo que ningún efecto podría quedar incólume, sino también generaría la afectación del principio de sostenibilidad financiera que gravita sobre el sistema de seguridad social, pues al obviar la devolución de tales conceptos el fondo común del RPMPD se vería disminuido de manera injustificada.
Por lo expuesto, fracasa la apelación de Porvenir S.A. que pretende aniquilar la condena de la devolución de los gastos de administración y las primas de aseguramiento debidamente indexados. Se reitera, a riesgo de fatigar, si bien le asiste razón a la recurrente al señalar que los descuentos efectuados por concepto de las cuotas de administración, operaron por ministerio de la ley y cuya finalidad era la de compensar la administración de la cuenta de ahorro individual del demandante, también lo es que la declaratoria de ineficacia trae como consecuencia ineludible el retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban, derivado del incumplimiento de un deber legal que le atañe a la Administradora y en cuya ausencia se desata la consecuencia jurídicamente ya prevista por el legislador en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, es decir, la ineficacia en sentido estricto, lo que obliga a imponer la devolución al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones administrado por COLPENSIONES de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación o vinculación del demandante, entre ellos, los gastos de administración, los cuales no se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción, por cuanto corresponde a un derecho que nace con la declaratoria de ineficacia, que es imprescriptible.
(Subrayas no originales) La anterior cita, pone de manifiesto que el asunto sometido a consideración del Tribunal Superior de Bucaramanga fue decidido de manera razonada y ajustada a derecho, en tanto se analizaron los efectos de la declaratoria de ineficacia del traslado, lo cual implica la inexistencia del cambio de régimen. También que, cumpliendo las cargas de transparencia y suficiencia, resolvió apartarse de la sentencia SU-107 de 2024 que se reclama desconocida en la demanda de amparo, optando por aplicar de manera preferente la línea de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, la ineficacia del traslado impone que las cosas vuelvan al estado original, esto es, como si nunca se hubiese materializado el traslado al régimen de ahorro individual.
De modo que, se consideró que los afiliados permanecieron siempre al régimen de prima media durante todo el período en cuestión. Esta conclusión se sustenta, además, en la línea jurisprudencial consolidada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue adoptada en su totalidad por la autoridad accionada. En ese orden de ideas, no se verifica circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional. 5.3.
Radicados 68001310500220210037600 y 68001310500220210039500. En lo que respecta a las sentencias proferidas el 30 de julio de 2024 (68001310500220210037600) y el 8 de agosto de 2024 (68001310500220210039500), se identifica que la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, con idénticos argumentos jurídicos descartó la apelación de Porvenir S.A. relacionado, una vez más, con la condena que en su contra se emitió por cuenta de gastos de administración y el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
En esas providencias, al desatar la alzada en contra de las sentencias dictadas el 9 de junio y el 4 de julio de 2023, respectivamente, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, el juez colegiado mantuvo la decisión de trasladar a Colpensiones los referidos emolumentos. En este sentido, la Sala de Decisión No. 6 Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, expresó: Al determinarse que el acto jurídico de traslado de régimen es ineficaz por no cumplir en su momento Protección S.A. y Porvenir S.A. con el deber de información, deberá ésta última, como administradora del RAIS que cuenta (…) devolver todas las prestaciones que del afiliado hubiere recibido, garantizando las situaciones consolidadas, es decir, las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses, con los rendimientos que se hubieran causado y los gastos de administración, en virtud del regreso automático al Régimen de Prima Media con Prestación Definida de Colpensiones, como lo dispone el artículo 1746 del C.C. Lo que conlleva, por supuesto, las deducciones efectuadas con destino al fondo de garantía de pensión mínima, al igual que de las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, en tanto se derivan de actuaciones desplegadas en virtud de un actuar que se pregona inexistente de cara a los efectos ex tunc que acarrea la declaratoria de ineficacia. Debiendo precisarse, eso sí, han de estar acompañados de la fórmula de indexación respectiva, como mecanismo de corrección monetaria que no pugna con otra forma de resistir la devaluación del dinero, porque solo de esta manera se garantiza que Colpensiones reciba los aportes del accionante en su justo valor, atendiendo a que en economías como la colombiana el dinero sufre el fenómeno de la depreciación. Véase como, en un caso de contornos esencialmente parecidos, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2484- 2022, señaló específicamente: “… ante esta declaratoria, la AFP debe trasladar a Colpensiones la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del accionante y bonos pensionales que recibió junto con sus rendimientos.
Asimismo, la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJ SL4063-2021).” - Se destaca-.
Razonamiento que se reputa lógico teniendo en cuenta que, en pronunciamientos anterior, verbigracia, en sentencia CSJ SL1421-2019, el referido órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral reflexionó sobre que: “La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
“Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora esta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C.” Así mismo, en sentencia CSJ SL638-2020, indicó: “Respecto a los efectos que produce la ineficacia del traslado de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, encuentra la Sala que estos consisten en que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban con antelación, esto es, como si el traslado no hubiera ocurrido, lo que apareja que Colfondos S.A. deba devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración al Instituto de Seguros Sociales”.
Y en sentencia CSJ SL4297-2022: “Por tal razón, esa declaratoria obliga a las entidades del RAIS a devolver todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular, ya que los mismos serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida.
Ello, incluye el reintegro a Colpensiones del saldo de la cuenta individual, sus rendimientos y los bonos pensionales, los valores cobrados por los fondos privados a título de gastos de administración y comisiones, incluidos los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, sumas debidamente indexadas, pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones.” Bajo tal premisa, se confirmará lo resuelto por la A quo al respecto.
De lo anterior, se puede inferir que lo decidido por la autoridad accionada, estuvo acorde con los lineamientos establecidos por el órgano competente en materia laboral al resolver sobre la ineficacia del traslado. Por lo tanto, no es posible afirmar que hubo una vulneración de los derechos fundamentales, ya que, como se ha señalado, los pronunciamientos impugnados están razonablemente fundamentados en la jurisprudencia que la Sala de Casación Laboral ha establecido para estos casos.
Y el hecho de que, en las referidas determinaciones el Tribunal no hizo referencia a la sentencia SU107-2024 de la Corte Constitucional, no impone la concesión del amparo deprecado, pues, con independencia de ello, la interpretación que hizo el citado cuerpo Colegiado, lo fue con fundamento en la línea jurisprudencial fijada por la Sala de Casación Laboral, como órgano de cierre en dicha especialidad.
Es decir, bajo el principio de autonomía judicial, efectuó su propia interpretación del caso, y sobre la misma, aplicó la línea que daba respaldo a su análisis, como criterio auxiliar. En tal sentido, mal podría concluirse por esta vía constitucional que el Tribunal accionado incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, como ya ha tenido oportunidad de explicarlo esta Sala de Tutelas en decisiones STP3748-2025, Rad. 143762, STP3777-2025, Rad. 143770, STP3777-2025, Rad. 143770.[footnoteRef:7] [7: En Sala mayoritaria. ] 6.
Conforme con los anteriores argumentos, la Sala estima que las decisiones impugnadas -68001-31-05-002-2022-00054-00, 68001-31-05-006-2022-00319-00, 68001-31-05-001-2022-00476-00, 68001-31-05-002-2021-00376-00 y 68001-31-05-002-2021-00395-00 - son razonables y, por lo tanto, no se identifica causal específica de procedibilidad que imponga la concesión del amparo deprecado por Porvenir S.A. 7.
En consecuencia, se modificará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral para, en lugar, NEGAR el amparo.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN ACLARACIÓN DE VOI DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EN COMISIÓN DE SERVICIOS Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CSJ STP5084-2025, rad. 143974 Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, a continuación, expreso las razones por las que aclaro mi voto en la decisión adoptada en este caso: 1.- Porvenir S.A. presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Bucaramanga con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con las sentencias proferidas en segunda instancia el 24, 25, 30 y 8 de agosto de 2024, al interior de los radicados n° 680013105002-2022-00054-00, 680013105006-2022-00319-00, 680013105001-2022-00476-00, 680013105002-2021-00376-00 y 680013105002-2021-00395-00, respectivamente, que confirmaron los fallos proferidos en primera instancia por los juzgados Segundo, Sexto y Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, respectivamente, por medio de los cuales se declaró la ineficacia de la afiliación de Eudoro Machuca Cristancho[footnoteRef:8], Carmen Inés Nieves Castillo[footnoteRef:9], Gloria Consuelo Mejía de Franco[footnoteRef:10], Luis Alirio Medina Buitrago[footnoteRef:11] y Doris Ramírez Silva[footnoteRef:12], y se ordenó su traslado a Colpensiones. [8: 68001-31-05-002-2022-00054-00] [9: 68001-31-05-006-2022-00319-00] [10: 68001-31-05-001-2022-00476-00] [11: 68001-31-05-002-2021-00376-00] [12: 68001-31-05-002-2021-00395-00] 2.
Específicamente, la actora alegó el desconocimiento del precedente judicial consolidado en la SU-107 de 2024, en la cual se estableció que, cuando se declara la ineficacia de la afiliación, la administradora de pensiones debe trasladar a Colpensiones los recursos de la cuenta individual del afiliado, exceptuando lo correspondiente a las primas de seguros, gastos de administración o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima. 3.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la parte actora tenía a su disposición el recurso de reposición y en subsidio de queja para controvertir las providencias que decidieron no conceder el recurso extraordinario de casación, sin embargo, no acudió a esos mecanismos de impugnación, en ninguno de los radicados[footnoteRef:13]. [13: Se negó el recurso de casación mediante autos del 27 de septiembre, 15 y 23 de octubre, y 1 de noviembre de 2024, en los procesos antes anotados, respectivamente.] 4.- La mayoría de la Sala modificó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la solicitud de amparo.
Consideró que se cumplía el requisito de subsidiariedad, en tanto el reproche constitucional se dirige contra la decisión proferida en el proceso ordinario laboral y no contra las providencias que negaron el recurso extraordinario de casación. 5.- Adicionalmente, a partir de lo manifestado por la accionante concluyó que, en este caso, no se cumplía el interés para recurrir por lo que resultaba válido que Porvenir S.A. no hubiese insistido en que se concediera el recurso extraordinario de casación, a través del recurso de reposición y en subsidio de queja.
De esta manera, encontró que se habilitaba la acción de tutela para controvertir las decisiones proferidas en el proceso laboral ordinario y, en ese marco, abordó un estudio de fondo. 6. Al respecto, considero que, como lo afirmó la Sala de Casación Laboral en la sentencia de primera instancia, contra los autos que no concedieron el recurso extraordinario de casación procedía el recurso de reposición y en subsidio el de queja.
En ese sentido, en el auto AP4961-2024 (CSJ AP2358-2023, AP3042-2020) esta Corporación explicó lo siguiente: Así, se precisó que la queja procederá en todos los casos, ya sea (i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o (ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso. Igualmente, se determinó que la parte deberá interponer el recurso de reposición y anotar que tiene vocación de interponer el de queja.
Entonces, frente a la providencia que declara desierto el recurso extraordinario de casación o el que niega su concesión, deberá interponerse el recurso de reposición y en subsidio el de queja. 7. Sin embargo, la parte accionante se abstuvo de promover esos medios de impugnación y decidió acudir al mecanismo de protección constitucional directamente lo que desconoce el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, que es más estricto cuando se promueve contra una providencia judicial, pues resulta inválido que se emplee para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario (Cfr. CSJ STP18203-2024, STP18204-2024, STP14629-2024, STP 4459-2024, STP10002-2024, STP 10711-2024). 8.
En el fallo del cual aclaro mi voto, se admitió como una razón válida para acudir a la acción de tutela sin haber agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios, lo manifestado por la actora en el escrito de impugnación en torno a que ya tenían unas decisiones judiciales que le decía que no se cumplía el interés jurídico para recurrir.
Al respecto, considero que el juez de tutela no está habilitado para determinar el cumplimiento de ese presupuesto que exige calcular la cuantía prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (120 SMLMV), en este caso, a partir del valor de las condenas que le fueron impuestas a la parte demandada posibles de calcular y, además, debe integrarse a dicho análisis los argumentos expuestos en el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia (CSJ AL8165-2024, AL8158-2024, AL8162-2024). 9.
En efecto, cuando se analiza la admisión del recurso extraordinario de casación promovido contra una sentencia en la que se ha condenado a un fondo privado de pensiones a trasladar a Colpensiones rubros que no se abonan a la cuenta individual del afiliado y que debe asumir de sus propias utilidades, la Sala de Casación Laboral ha considerado que constituyen un agravio económico que, eventualmente, permitiría acreditar el interés jurídico para recurrir siempre que se acredite la cuantía del interés económico (CSJ AL1587 de 2023, AL 4477 de 2024). 10.
Dicho examen, corresponde efectuarlo al juez ordinario a través del auto que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de casación, el cual adquiere firmeza cuando se han tramitado los recursos de reposición y de queja, que son herramientas idóneas previstas en el ordenamiento jurídico, para lograr la concesión de dicho medio de impugnación. Desde ese momento, puede considerarse que se han agotado todas las oportunidades para expresar los reproches contra una decisión judicial al interior del mismo proceso ordinario y, excepcionalmente, se habilitaría la acción de tutela para determinar la configuración de un defecto específico que origine la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la actora (CSJ STP14459-2024, STP13545-2024, STP 13545 de 2024). 11.
Finalmente, no comparto el argumento expuesto en torno a que al no haberse reprochado las providencias que negaron el recurso extraordinario de casación, entonces la acción de tutela se habilita para controvertir la decisión proferida en el proceso ordinario laboral. Ello porque, aunque en esas decisiones no existe un pronunciamiento sustancial sobre el debate objeto de controversia, la admisión del recurso extraordinario de casación persigue que el órgano de cierre de la jurisdicción laboral defina los reproches que expone a través del mecanismo de amparo. 12.
Es decir, el presupuesto de subsidiariedad se cumple cuando se han agotado todas las herramientas de defensa judicial ordinarias, indistintamente de si las mismas buscan un pronunciamiento de fondo sobre la controversia o únicamente la admisión del mecanismo en procedente para reclamar un análisis sustancial del asunto. En efecto, los recursos de reposición y de queja constituyen herramientas ordinarias accesorias fundamentales para la habilitación de los medios de impugnación principales que también deben ser agotadas para habilitar la intervención del juez constitucional. 13.
En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que aclaro mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto. Fecha ut supra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 2