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STP5084-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº. 104128 LUZ MARIANA AMADOR SILVA Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5084-2019 Radicación Nº 104128 Acta No 98 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por la accionante LUZ MARIANA AMADOR SILVA, a través de apoderado, contra las Salas de Casación Laboral y Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a quienes acusa de haber vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, dentro del asunto laboral ordinario que adelantó contra la sociedad Restaurante La Vianda Ltda. y Ricardo Navarro Rodríguez, en actuación que vinculó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente:

1. LUZ MARIANA AMADOR SILVA inició proceso ordinario laboral contra la sociedad Restaurante La Vianda Ltda. y Ricardo Navarro Rodríguez, con el fin de que se condenara a los mismos, previa declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, a cancelar los salarios dejados de percibir desde su despido, así como, los ajustes legales y aportes a cotizaciones, auxilio de cesantías e intereses, primas, vacaciones y la indemnización compensatoria y moratoria, entre otros conceptos, por la terminación del vínculo laboral. 2.

Mediante sentencia de 17 de febrero de 2006, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, declaró probadas las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación, propuestas por los demandados, respecto de los derechos exigibles con posterioridad al 27 de febrero de 2001. 3.

Al resolver la apelación interpuesta por la parte demandante contra la anterior sentencia, la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia de 30 de junio de 2010, confirmó la de primer grado. 4. El 23 de agosto de 2017, la Sala de Casación Laboral, al resolver el recurso de casación interpuesto, no casó el precitado fallo. 5.

Agotado el anterior trámite, LUZ MARIANA AMADOR SILVA, a través de apoderado, promueve demanda de tutela al considerar que esta Corporación incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior como quiera que, en la decisión objeto de reproche no se estudiaron de fondo los argumentos expuestos en el recurso extraordinario de casación, sino que se dio prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial.

En ese contexto, solicitó el amparo del derecho invocado y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia emitida el 23 de agosto de 2017, para que en su lugar, se le ordene a la Sala de Casación Laboral dictar una nueva en la que se pronuncie de fondo, dando prioridad a las garantías sustanciales. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción. Fue así como, la Sala de Casación Laboral solicitó negar el amparo deprecado, ya que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que le asisten a la accionante.

Las demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio sobre el particular. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada a favor de LUZ MARIANA AMADOR SILVA, al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un instrumento concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Ahora bien, en el sub júdice el amparo formulado por el apoderado de la accionante se orienta a censurar la providencia de 23 de agosto de 2017 proferida por la Sala de Casación Laboral, a través de la cual no casó la sentencia de la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, emitida el 30 de junio de 2010, que confirmó la decisión adoptada el 17 de febrero de 2006 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, que declaró probadas las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación, propuestas por los demandados, respecto de los derechos exigibles con posterioridad al 27 de febrero de 2001.

Lo anterior, ya que en criterio del apoderado del accionante, dicha decisión constituye una vía de hecho al dar prioridad al derecho procesal sobre el sustancial, en tanto no se analizaron las pretensiones de la demanda, sino se enfocaran en las técnicas de casación, razonamiento que en su criterio es desacertado. 4. En lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias y trámites judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente es procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia excepcional de la acción de amparo contra decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos generales y otros específicos de procedibilidad: Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución. 5.

En el asunto sub examine pronto advierte la Sala que la acción de tutela resulta improcedente, habida cuenta que de la información que reposa en el presente trámite constitucional, se tiene que no concurre ninguno de los presupuestos específicos atrás referenciados, al no satisfacerse el principio de inmediatez. Ello si se toma en consideración la fecha en que la Sala de Casación Laboral emitió la sentencia que no casó la proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, que declaró probadas las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación, propuestas por los demandados, respecto de los derechos exigibles con posterioridad al 27 de febrero de 2001.

Así, la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral data del 23 de agosto de 2017, y la fecha en que se presentó la solicitud de protección constitucional, fue el 9 de abril de 2019, es decir, aproximadamente un año y seis meses después de emitida la providencia atacada. Ello, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales.

En esa medida, es claro que el actuar de la accionante se opone al principio de inmediatez que en el marco de la acción de tutela persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de la parte demandante, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad.

Al respecto, la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha explicado que: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.

La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» Resaltado de la Sala.

(C.C.S.T-923/2010). Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. 6.

De otra parte, evidente es que el apoderado de LUZ MARIANA AMADOR SILVA pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones proferidas en el en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se avienen a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración al derecho fundamental cuyo amparo reclama.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el apoderado de la demandante pretende revivir etapas procesales que han hecho tránsito a cosa juzgada, postulando tan solo un criterio interpretativo diverso del expuesto por la jurisdicción laboral, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato respecto de que la Sala de Casación Laboral, dio prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial, arribando a conclusiones improcedentes, pues no se estudió de fondo los argumentos de la demanda, dado que no se atendieron las técnicas establecidas para presentar la misma.

Justamente, respecto de la naturaleza de dicho recurso extraordinario, la Sala de Casación Laboral ha señalado que[footnoteRef:1]: [1: CSJ SL5536-2018, 28 nov. 2018, rad. 70816.] En efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregidos de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario.

Por tanto, el incumplimiento de los mismos imposibilita el estudio de fondo de los cargos y el recurso resulta desestimable. Bajo este entendido, no es acertado afirmar que la vía de hecho se configuró al exigirse las formalidades que el ordenamiento jurídico establece para el recurso extraordinario de casación. Así, en la decisión objeto de censura la Sala de Casación Laboral al respecto consideró: Le asiste razón a la parte opositora en cuanto la demanda de casación contiene una serie de falencias que la asimilan más a un escrito propio de las instancias.

Se manifiesta que el escrito con el cual se pretende sustentar el recurso, se asemeja a un escrito de instancia, ya que en el primer cargo, la censura acusa la interpretación errónea de varios preceptos (28 y 30 del CC; 488 del CST, y 151 del CPTSS). No obstante lo precedente, el desarrollo del ataque se centra en el artículo 488 del CST, olvidando realizar la explicación pertinente sobre los demás preceptos, y limitándose a transcribirlos. […] En el segundo ataque, en la proposición jurídica, no se señala la modalidad en la cual el Tribunal violó las normas acusadas, sino que simplemente argumenta que se acusa la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, « por ser violatoria del art. 174, 175, 177, 187, del C.P.C. por remisión del art. 145 del C.P.T. y de la S.S., art. 4 y 8 (…)».

Debe recordarse que independiente de que el cargo sea por el sendero indirecto, el mismo se enmarca dentro de la primera causal de casación laboral, la cual se estructura en la violación de la ley sustancial, por ende, el recurrente no solo debe acreditar el dislate de tipo fáctico, sino que tal equivocación debe en últimas ser trascendente, es decir, conducir a la vulneración de un precepto sustantivo de alcance nacional.

Por lo anterior, era de esperarse que se enunciara la modalidad de violación de los preceptos en que se sustenta el ataque. Además, aunque enfocó el cargo por el sendero de los hechos, al desarrollarlo acude a elementos de tipo jurídico, realizando una amplia transcripción de artículos de la « Resolución 2400 de 1979», del Código Sustantivo de Trabajo, y del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, no mencionó de manera explícita cuál fue el yerro cometido por el Tribunal. La libelista no tuvo en cuenta, que cuando del sendero indirecto se trata, debe centrarse en acreditar los yerros fácticos, o acreditar la falta de coherencia entre el fallo impugnado y la verdad procesal derivada de las pruebas incorporadas en el plenario […] Incluso, pese a las anteriores falencias, y contrario a lo afirmado por el apoderado de la actora, la Sala de Casación Laboral sí estudió de fondo los reparos plantados en la demanda, haciendo alusión a lo siguiente: Aunque la cesura incurre en la anterior falencia, es posible realizar un estudio del fondo de lo planteado, por cuanto elabora un argumento inteligible en relación con la prescripción, fundando su tesis en el artículo 488 del CST.

De acuerdo con la libelista, en relación con la indemnización plena de perjuicios, el sentenciador colegiado se equivocó al determinar desde cuándo se contabilizaba el término de prescripción trienal, aduciendo que debe ser desde «la fecha del dictamen de la pérdida de capacidad laboral, dictamen que le decía a la demandante los perjuicios sufridos».

Contrario a lo esgrimido por la recurrente, el sentenciador colegiado consideró que el cómputo de la prescripción trienal, debía efectuarse desde la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo, aduciendo que: […] conforme lo manifiesta el actor en su demanda, el accidente de trabajo ocurrió el 5 de enero del año 2000, por tanto, a partir de tal calenda, contaba con 3 años para instaurar cualquier acción encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios por la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo, término que vencía el 5 de enero del año 2003.

Se considera que en este punto, relacionado con la prescripción, le asiste razón a la recurrente, por cuanto efectivamente se equivocó el Tribunal al considerar en el caso concreto, que el término de prescripción se contabilizaba desde la fecha en la cual ocurrió el accidente de trabajo. En casos como el presente, como lo señaló la Sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631, no es posible contabilizar el término prescriptivo desde que ocurre el accidente de trabajo, ya que la determinación de la totalidad de perjuicios indemnizables, por lo general, depende de una valoración médica, por ello, en este evento, no puede considerarse que la exigibilidad es concomitante con el siniestro.

Por ende, en lo atinente a la prescripción de la indemnización plena de perjuicios, el primer cargo es fundado, sin embargo, debe recordarse que para absolver de la aludida indemnización, el sentenciador se valió de otro argumento: consideró que no estaba acreditada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente. En consecuencia, para que sea posible la casación del fallo, debe analizarse, si de acuerdo a lo esgrimido en el segundo cargo, se encuentra acreditada la culpa patronal. […] Del aludido informe, no se puede colegir que haya existido en relación con el empleador, «incumplimiento de sus obligaciones de seguridad y protección» que le correspondían respecto del trabajador, pues se reitera que de la sola constancia que figura en tal informe no puede endilgarse culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente, sino simplemente que la demandante se lesionó al levantar un recipiente, lo cual, constituye una anotación lacónica de la que mal podría inferirse lo pretendido por la demandante.

Al no estar acreditado el yerro con el documento citado, no es procedente examinar la prueba no calificada que acusa el libelista, que para el caso eran dos testimonios. No sobra destacar, que aunque enlistó dentro de las pruebas acusadas tres testimonios, y el interrogatorio de parte, sin embargo, al desarrollar el cargo se limitó a estudiar el informe de accidente de trabajo, y dos testimonios, sin hacer referencia a las demás pruebas.

De lo aludido por la recurrente, se corrobora que además de los graves defectos en los que se incurre en la formulación del recurso, así se adelantara un estudio sobre el fondo de lo argumentado, no se puede observar que haya demostrado algún error ostensible o protuberante, que permitiera anular la providencia del Tribunal. 7. Con ello, queda claro que las valoraciones hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria laboral, no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada interpretación en el examen del recurso extraordinario, hecha en virtud del principio de la autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales de la actora, quien insiste por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso laboral con la intención de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observó, no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto laboral.

Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Fluye entonces evidente que la Sala de Casación Laboral y la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla sustentaron sus decisiones en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hicieron amparados en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que aduce por el apoderado de la accionante, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, por el contrario, se encuentra amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovistas de subjetividad, no pueden ser decaída por este mecanismo tutelar.

En ese contexto, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, máxime cuando en este trámite no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.

Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.

Entonces, el hecho de que el apoderado de la actora tenga un criterio diverso al esbozado por la Sala de Casación Laboral en la decisión censurada, no conlleva a que la misma se torne arbitraria. Además, la actora no señaló y tampoco lo encuentra esta Corporación, que la sentencia proferida el 23 de agosto de 2017, se haya fundado en una norma inaplicable, o que carece de soporte probatorio y, mucho menos, que la autoridad demandada no tuviera la competencia para pronunciarse al respecto, sin atender el procedimiento establecido para dar curso a un proceso ordinario laboral. 9.

Adviértase igualmente, que si bien el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable[footnoteRef:2], en el presente caso no se puede activar a manera excepcional la protección constitucional deprecada, pues no se logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar, máxime cuando la inconformidad de la accionante recae es en la valoración probatoria realizada por los funcionarios judiciales, lo cual no puede servir de excusa para soslayar los presupuesto de procedibilidad del mecanismo de amparo deprecado. [2: C.C. ST-5298/2005.] 10.

Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado a favor de LUZ MARIANA AMADOR SILVA.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente el amparo solicitado a favor de LUZ MARIANA AMADOR SILVA, de conformidad con la motivación que antecede. 2.

Remitir copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de censura. 3. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19