República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78.207 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP5082-2015 Radicación n° 78207 Acta No. 150. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015). VISTOS Nuevamente, decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela promovida por el apoderado judicial de la señora MARÍA LUCILA JIMÉNEZ NIVIA, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que se ordenó vincular a los demás intervinientes en la actuación procesal que es objeto de censura por la actora, en especial de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., de la Compañía Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. y de Colombiam Carnations Ltda.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta la libelista que promovió proceso ordinario laboral contra Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. y Colombian Casnations Ltda., ante el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, quien emitió sentencia de primera instancia, frente a la cual se presentó apelación que fue desatada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta misma ciudad, mediante fallo del 20 de mayo de 2013.
Dicha decisión, siendo contraria a sus intereses, fue impugnada con la interposición del recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto el 9 de julio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, considerándose que no se señaló la norma sustancial violada, ni tampoco los puntos específicos en que se basaron las alegaciones, postura que fue reiterada el 17 de octubre siguiente, al resolverse el recurso horizontal presentado en su contra.
Estima el accionante que la determinación adoptada por esta Corporación trasgrede sus garantías constitucionales, sencillamente porque sus exigencias «son la simple aplicación exegética y sin sentido de normas, sin analizarse su necesidad, pasando por encima del derecho sustancial». Precisa la actora que al haber presentado el mencionado recurso extraordinario, por la violación indirecta de la ley, con lo cual está aceptando la norma aplicada por el Tribunal, resulta innecesario y absurdo exigirle que señale el precepto legal sustantivo violado, cuando la demanda está encaminada a reprochar la interpretación y estudio dado a la prueba.
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita la libelista se tutele los derechos fundamentales vulnerados y, en consecuencia, se deje sin efectos las decisiones cuestionadas para que se admita la demanda de casación presentada. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del plazo otorgado para que se pronunciaran sobre los planteamientos contenidos en el accionamiento, únicamente rindieron informe: 1.
Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Descorrió el traslado oponiéndose al accionamiento con base en la insatisfacción de los presupuestos que determinan su procedencia. En ese sentido, destacó que la autoridad judicial accionada no incurrió en actitud caprichosa al declarar desierto el recurso extraordinario de casación invocado, pues del examen de la demanda que lo contenía no se vislumbra la técnica requerida para pretender que fuera casada la providencia objeto del mismo. 2.
Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. También se opuso a la procedencia de la acción de tutela instaurada, argumentando la falta de violación alguna de los derechos fundamentales reclamados por la demandante, destacando que con ella lo que se busca es enmendar el error de técnica que afectó la demanda por medio de la cual se sustentó el recurso extraordinario de casación interpuesto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebraja la firmeza de las providencias adoptadas por el ente judicial accionado, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, dicha circunstancia no se avizora en el caso que se examina, pues los proveídos que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no se pueden calificar como el resultado de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales que lo expidieron; por el contrario, nota la Corte fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo con intervención de las partes y debidamente motivados.
Ello se constata, con el fundamento de las razones que condujeron a emitirlo, así como el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, debidamente sustentado en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia nacional, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento.
Nótese que fue precisamente el análisis integral de la demanda de casación presentada por la accionante, acorde con los lineamientos trazados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo que condujo a considerar que con la misma no se hizo un adecuado desarrollo del recurso interpuesto: En efecto, el recurrente en el cargo único que formuló, se limita al simple análisis de las pruebas que, a su parecer, respaldaban las pretensiones de la demanda inicial, argumentos propios de los alegatos de conclusión de las instancias y no del recurso de casación, pues no atacó de manera puntual y objetiva los posibles desaciertos en que pudo incurrir el fallador de segunda instancia, ni tampoco acusó la violación de preceptos sustantivos que tengan por objeto crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, exigencia que debe cumplirse conforme lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, preceptiva que si bien modificó la otrora construcción jurisprudencial de la “proposición jurídica completa”, exige que en la acusación se señale “cualquiera” de los preceptos de derecho sustancial que constituyendo la base esencial del fallo gravado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido vulnerado.
Además, el censor al enunciar el cargo, no expresó el tipo de error cometido y su consecuencia frente al quiebre de la sentencia, pues aunque en el desarrollo indica los “Documentos erróneamente analizados” por el Tribunal, no señaló como su apreciación errónea pudo incidir para que la determinación del ad quem fuera distinta, ni controvirtió la legalidad de la decisión de segunda instancia, como quiera que el recurso extraordinario de casación no es una segunda instancia, exige para su estudio que en la acusación se señale “cualquiera” de los preceptos jurídicos de derecho sustancial que constituyendo la base esencial del fallo, haya sido vulnerado.
Por cualquier lado que se tome el cargo, no puede ser estudiado, pues como se dijo carece por completo de proposición jurídica. Luego, entonces, tales aseveraciones corresponden a la valoración del juez natural bajo los principios de autonomía e independencia judicial, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere mostrar. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los ya mencionados principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios -independencia y sujeción exclusiva a la ley-, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se declarará improcedente la solicitud de amparo constitucional incoada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por el apoderado judicial de la señora MARÍA LUCILA JIMÉNEZ NIVIA.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 2 y 3 del auto de la Corte. PAGE 10