Micelio
STP5081-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 35 de 1892

CUI 76001220400020250020001 N.I. 143945 Tutela segunda instancia A/ Nicole Dayana Cortés Sáenz GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP5081-2025 Radicación N° 143945 Acta No. 78 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Liseth Johana Cortés Sáenz, agente oficiosa y madre de Nicole Dayana Cortés Sáenz, frente al fallo emitido el 28 de febrero de 2025 por Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía Diecinueve Especializada de esa ciudad y la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.[footnoteRef:2] [2: Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali, la Dirección Seccional de Fiscalías y el Juzgado Veinte Penal Municipal de la citada capital, lo mismo que la Embajada de España en Colombia, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, los Juzgados Cuarto, Sexto, Octavo y Noveno Penales Municipales de Cali, y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.]

ANTECEDENTES 1. La revisión de la actuación permite constatar que, en contra de Nicole Dayana Cortés Sáenz, se adelanta la investigación por el delito de secuestro extorsivo, por hechos ocurridos en Cali entre los días 3 al 14 de junio de 2022, a cargo de la Fiscalía Diecinueve Gaula Especializada, bajo el radicado 760016000193202205618. 2.

El 22 de marzo de 2023, previa solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, expidió orden de captura en contra de Nicole Dayana Cortés Sáenz, la que fue prorrogada el 21 de marzo de 2024 por el Juzgado Noveno de esa especialidad. 3. Al establecerse que Cortés Sáenz estaba residenciada en España, el 28 de junio de 2024 la Fiscalía Diecinueve Especializadas presentó solicitud formal de extradición ante el Ministerio de Justicia y del Derecho con miras a que comparezca ante la justicia colombiana para adelantar la investigación seguida en su contra. 4.

La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, con oficio del 28 de enero de 2025 informó que el 15 de enero del 2025 Nicole Dayana Cortés Sáenz fue capturada en Torremolinos, España, y que el trámite de extradición está activo. 5. Obra información en cuanto a que la Fiscalía Diecinueve Especializada ha solicitado en diversas oportunidades audiencias para formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, pero no se han materializado por diversas razones.

Una nueva solicitud para ese mismo fin se presentó y correspondió al Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, estándose a la espera de la programación de la respectiva audiencia, advirtiéndose que la implicada se halla inmersa en un trámite administrativo ante funcionarios de España. 6. En virtud de lo anterior, la agente oficiosa de Nicole Dayana Cortés Sáenz aduce que su hija fue detenida sin que se hubiese cumplido los requisitos legales, toda vez que no está vinculada formalmente a una investigación y tampoco se ha impuesto medida de aseguramiento, por lo que solicita la protección de los derechos fundamentales y se declare la nulidad del trámite se extradición y se libren las comunicaciones del caso ante el Gobierno de España para que se efectúe la liberación inmediata.

EL FALLO IMPUGNADO Precisó en primer lugar que se halla acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que, si bien Nicole Dayana Cortés Sáenz es la titular de los derechos cuya protección de invoca, la agencia oficiosa que ejerce su progenitora, se predica de la privación de la libertad en el extranjero. Ahora, en punto del requisito de subsidiariedad expuso aspectos relacionados con la regulación de la extradición entre Colombia y España, de lo cual destaca que entre los dos países se suscribió el Tratado de Extradición el « 23 de julio de 1982», el que fue modificado por el Protocolo Modificativo del 16 de marzo de 1999, el cual es vinculante para los Estados parte.

Luego, enseñó el procedimiento a realizar una vez la persona requerida es puesta a disposición de las autoridades penales del Reino de España y/o detenida en cumplimiento de la solicitud de extradición, dentro del cual tiene la posibilidad de oponerse a la solicitud de extradición. En ese orden, adujo la Sala a quo la improcedencia de la protección deprecada, por cuanto Cortés Sáenz actualmente está sometida al trámite de extradición bajo la normatividad española, dentro del cual cuenta con la asistencia de un profesional del derecho que la represente en ese procedimiento, a controvertir u oponerse a la solicitud, a conocer las razones que la sustentan y ser enterada de las diligencias que se adelantan.

Por lo anotado, la peticionaria cuenta con otros medios de defensa judicial para controvertir el trámite de extradición y su aprehensión ante las autoridades del Reino de España, donde igualmente puede ejercer sus derechos de defensa técnica y material una vez se avale la extradición a Colombia para comparecer al proceso penal que se le adelanta y por el cual se libró la captura.

Consecuente con lo anotado, declaró improcedente el amparo deprecado. LA IMPUGNACIÓN La promovió la agente oficiosa de Nicole Dayana Cortés Sáenz. Sostuvo que lo reclamado tiene que ver con las actuaciones adelantadas por el fiscal Diecinueve Especializado de Cali, las que considera no se ajustan a las disposiciones legales, mientras que el fallo de primera instancia se limitó a describir el trámite de extradición vigente entre Colombia y España. La decisión impugnada incurre en un defecto procedimental al no atender el planteamiento principal de la acción de tutela, que se concreta al estudio de los requisitos para adelantar el trámite administrativo de extradición a la luz del debido proceso, «pues es el Estado Colombiano quien oficia como requirente sobre este particular, independientemente que el estado requerido cuente o no con el procedimiento de solicitud de extradición pasiva, que valga decir no es garantía de restablecimiento de derechos conculcados por el ente persecutor» El fallo de primer grado nada expuso respecto de las acciones atentatorias del debido proceso, al punto que la Fiscalía, cuando le fue puesta a disposición la aprehendida por las autoridades españolas, no sujetó la captura al examen de legalidad que existe el artículo 297-2 del Código de Procedimiento Penal.

Puso de presente que el procedimiento de extradición contempla dos fases. La inicial, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, para el caso, del Fiscal Diecinueve Especializado de Cali, quien presentó la solicitud ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y éste a su vez al de Justicia y del Derecho; y, la conclusiva, que se surte cuando se materializa el pedimento a las autoridades del Estado requerido conforme su legislación. En ese orden, indicó que en el fallo impugnado no hubo pronunciamiento sobre la fase inicial, cuya competencia recae en el juez constitucional.

Con fundamento en lo anotado, solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se protejan los derechos fundamentales de Nicole Dayana Cortés Sáenz. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali acertó al declarar improcedente la acción de tutela invocada por la agente oficiosa de Nicole Dayana Cortés Saénz, tras advertir que el proceso de extradición que se surte por las autoridades españolas está en trámite. 4.

En primer lugar, considera la Sala pertinente precisar brevemente si Liseth Johana Cortés Sáenz se encontraba legitimada para actuar en representación de su hija en el presente trámite constitucional. Frente a la legitimación por activa cabe resaltar que si bien la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados, la situación varía ostensiblemente cuando se actúa en nombre de otro, como es justamente el caso presente, eventualidad que precisa de ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar.

Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. ” De la lectura exacta del articulado se puede establecer entonces: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

Igualmente, resulta necesario precisar que el Alto Tribunal Constitucional también ha reconocido que es posible agenciar el derecho de postulación judicial, bajo el entendido de que en estos casos se debe acreditar la imposibilidad que tiene el agenciado de otorgar poder directamente (Cfr. Sentencia T-430 de 2017). En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la libelista acude en defensa de los derechos de su hija y como sustento de la imposibilidad para concurrir directamente a ejercitarlos se aduce la condición de privada de la libertad en un centro de reclusión de España, circunstancia que en verdad se traduce en obstáculo para que la implicada pueda acudir de manera directa en defensa de sus derechos fundamentales, por lo que la Sala estima acreditada la legitimidad de Liseth Johana Cortés Sáenz para actuar en calidad de agente oficiosa de su hija Nicole Dayana Cortés Sáenz. 5.

Superado el anterior requisito, corresponde a la Sala analizar la procedencia de la tutela para anular el trámite de extradición. En este caso, la impugnante censura el trámite iniciado por la Fiscalía Diecinueve Especializada de Cali atinente con la extradición de Nicole Dayana Cortés Sáenz, quien estaba residenciada en España. Frente a lo anterior, la información allegada al expediente, en especial, la respuesta allegada por la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del derecho, deja ver el trámite de solicitud de extradición activa de la citada ciudadana, en los siguientes términos: i) Mediante oficio del 28 de junio de 2024, el Fiscal Diecinueve Especializado Gaula solicitó la extradición de Nicole Dayana Cortés Sáenz, vinculada a la investigación 760016000193202205618 por el delito de secuestro extorsivo agravado. ii) La citada se halla en el Reino de España, por lo que resulta aplicable el artículo 8 del Tratado de Extradición de Reos suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España el 23 de julio de 1892, aprobado por la Ley 35 de 1892, modificado por el Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999. iii) El Ministerio de Justicia y del Derecho, verificó el cumplimiento de los requisitos previstos en el tratado aplicable al caso, por lo que, a través de oficio del 29 de agosto de 2024, se remitió la actuación al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que formalizara el pedido de extradición ante las autoridades del Reino de España. iv) Dicha cartera ministerial, con Nota Verbal del 5 de septiembre de 2024 presentó petición de extradición de la ciudadana Nicole Dayana Cortés Sáenz ante el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación del Reino de España, en cumplimiento del requerimiento judicial formulado por la Fiscalía Diecinueve Especializada Gaula de Cali. v) El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea del Reino de España, a través de Nota Verbal del 14 de noviembre de 2024 informó a la Embajada de Colombia en Madrid, lo siguiente: [ ] tiene el honor de comunicarle que, de conformidad con el artículo 9.3 de la Ley 4/1985 de Extradición Pasiva, el Consejo de Ministros, en su reunión del 11 de noviembre de 2024, ha acordado la continuación, en vía judicial, del procedimiento de extradición de la ciudadana Nicole Dayana CORTÉS SAENZ, de nacionalidad colombiana, solicitado por las autoridades de Colombia. vi) La Embajada de Colombia en Madrid remitió dicha Nota Verbal a las Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual, con oficio del 20 de noviembre de 2024, la trasladó al Ministerio de Justicia y del Derecho. vi) Dicha información fue remitida el 12 de diciembre de 2024 a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. vi) La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio del 16 de enero de 2025 allegó copia de la Nota verbal de esa misma fecha del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación del Reino de España, informando: [ ] tiene el honor de comunicarle que el ciudadano Nicole Dayane CORTES SAENZ, reclamado a nivel internacional por las autoridades judiciales de Colombia, ha sido detenido preventivamente con fines de extradición en Torremolinos, el día 15 de enero de 2025. vii) Esa información fue a su vez remitida a la Dirección de Asuntos Internaciones de la Fiscalía General de la Nación para la transmisión a la autoridad requirente.

Consecuente con lo expuesto, no compete a la Sala, en su condición de juez de tutela, entrar a determinar la legalidad del trámite de extradición actualmente en curso. En efecto, como lo expuso la Sala a quo al concluir la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, es al interior del procedimiento de extradición que se encuentra vigente donde corresponde censurar cualquier aspecto relacionado con las exigencias debidas para detener a la requerida en territorio extranjero y proceder a su extradición a Colombia, de conformidad con las exigencias determinadas en la Convención de Extradición de Reos entre la República de Colombia y el Reino de España. Así, Cortés Sáenz, quien está sometida al trámite de extradición, tiene la posibilidad, a través de su representante judicial, de deprecar cualquier irregularidad que detecte en el procedimiento de extradición, por ejemplo, si era procedente su detención sin que en su contra exista «mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable» -artículo 8 de la Convención-.

Que en últimas es a lo que apunta la demanda de amparo, cuando la parte impugnante, hace ver que su inconformidad estaría dada por la no verificación de las condiciones indicadas a partir de la actuación desplegada por la Fiscalía 19 Especializada de Cali. Lo anterior significa que actualmente cuenta con otros medios de defensa que le permiten cuestionar la legalidad de la solicitud de extradición, por lo que la petición de amparo deviene improcedente, pues no puede el juez constitucional reemplazar al juez natural permitiendo, por esta vía excepcional abordar temáticas propias del procedimiento ordinario.

En esa línea, no es que se esté obviando el análisis de la propuesta tuitiva como se indica en la impugnación, sino que, entendiendo como se debe, que la acción de tutela no es un medio paralelo a las instancias ordinarias, debe la parte interesada acudir a los medios de defensa establecidos al interior de los correspondientes procedimientos a censurar las decisiones que se consideren sean lesivas de derechos fundamentales, antes de acudir al juez constitucional. 6.

Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EN COMISIÓN DE SERVICIOS Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2