Rad. 103750 Francisco Antonio Castaño Reyes Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP5081-2019 Radicación n.° 103750 (Aprobación Acta No. 98) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -COIBA Picaleña contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 19 de febrero de 2019, que concedió la solicitud de amparo formulada por Francisco Antonio Castaño Reyes.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folio 34.] FRANCISCO ANTONIO CASTAÑO REYES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN y el DEBIDO PROCESO presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Relató el promotor que desde el mes de agosto de 2018 solicitó a las entidades accionadas permiso administrativo de salida hasta por 15 días sin supervisión previsto en el artículo 147 A del código Penitenciario y Carcelario adicionado por la Ley 415 de 1997, sin que a la fecha haya obtenido respuesta de fondo sobre el particular. Indica que ha acudido a varios organismos de control, entre ellos la procuraduría, para que el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -COIBA Picaleña no dilatara más su petición, y en tal sentido han instado a este último para que proceda al respectivo trámite sin que el mismo atendiera a tales requerimientos.
En vista de la falta de diligencia de el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -COIBA Picaleña para atender su solicitud, elevó la misma frente al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué sin que este contestará de fondo sobre el particular, presuntamente violentando su derecho al debido proceso.
Acude entonces al presente mecanismo de protección constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, solicita que se ordene a las demandadas resolver de fondo su solicitud de permiso administrativo de salida por 15 días, y se estudie la posibilidad de acceder a otros beneficios. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante decisión adoptada el 19 de febrero de 2019, concedió el amparo invocado por el accionante al evidenciar que el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -COIBA Picaleña no había dado una solución de fondo a su petición de que se le concediera permiso administrativo de salida hasta por 15 días sin supervisión, porque no tuvo en cuenta la Directiva 00010 del 31 de agosto de 2012, sin lo cual la Dirección Regional Viejo Caldas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC no contaba con los elementos de juicio necesarios para resolver sobre la procedencia del beneficio solicitado.[footnoteRef:2] [2: Folios 34 a 39.] LA IMPUGNACIÓN El 10 de mayo de 2018, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -COIBA Picaleña impugnó la decisión indicando que el accionante había incurrido en temeridad al haber promovido anteriormente dos acciones de tutela por los mismos hechos, lo cual había sido desconocido por el juez de tutela de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Francisco Antonio Castaño Reyes contra la decisión proferida por la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con el caso del accionante existe temeridad y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y debe declararse improcedente el amparo invocado.
Análisis del caso concreto. En el presente caso el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -COIBA Picaleña censura la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior Judicial de Ibagué, porque dicha autoridad no advirtió que Francisco Antonio Castaño Reyes incurrió en temeridad al haber promovido con anterioridad dos acciones de tutela con base en los mismos hechos.
Al respecto, la Sala destaca que ese aspecto no fue valorado en la primera instancia porque el impugnante no lo puso de presente en la contestación que en su momento brindó. Se observa que en esa oportunidad solamente alegó que su entidad no era la competente de resolver la petición elevada por Francisco Antonio Castaño Reyes, circunstancia que habilitó el estudio de fondo del amparo invocado, por lo que no puede ahora pretender alegar en su favor su propia negligencia. Sin embargo, dado que a partir de la revisión en la página web de la Rama Judicial del proceso adelantado contra el accionante, se evidencia que mediante auto de número 657 emitido el pasado 08 de marzo por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué, a este le fue concedida la libertad por pena cumplida, y por ello el 13 de marzo siguiente se entregó a las autoridades competentes la boleta de libertad,[footnoteRef:3] en relación con este caso se ha configurado la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto. [3: Folio 3.] Sobre el particular debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha señalado tres eventos para que opere la improcedencia por carencia actual de objeto: hecho superado, daño consumado y otra circunstancia que determine que la orden de tutela no surta ningún efecto.
Estas circunstancias fueron reseñadas de manera especial por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-735 de 2014: Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto.
Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. … 3.4. De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando ‘no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela’, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. … 3.5.
Asimismo, advierte la Sala que es posible que ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el accionante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.
(Textual). En el presente caso, es claro que la circunstancia que da lugar a la carencia actual de objeto es la tercera, pues con la libertad del accionante por pena cumplida, la orden del juez de tutela de primera instancia, relativa a que se tramite adecuadamente la solicitud de permiso administrativo hasta por 15 días sin supervisión, a la fecha no surtiría ningún efecto.
En consecuencia, se revocará el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar se declarará la improcedencia del amparo por las razones aquí expuestas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
REVOCAR el fallo de tutela impugnado, y en su lugar declarar la improcedencia del amparo, por las razones anotadas en esta sentencia. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7