Rad. 103685 Luis Montaño Rivas Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP5080-2019 Radicación n.° 103685 (Aprobado Acta No.98) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, el recurso de impugnación presentado por Luis Montaño Rivas contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió parcialmente el amparo invocado contra el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cali y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio del Circuito de Cali y la empresa de correo 4-72.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 41 y vto., cuaderno 1.] I) El señor LUIS MONTAÑO RIVAS, indicó que el JUZGADO 8 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CALI, le revocó el beneficio de prisión domiciliaria, decisión contra la cual presentó recurso de apelación. II) Que dicho recurso fue resuelto por el Juzgado 5° PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, el cual convocó audiencia pública oara el 01 de febrero de 2019, enviado [sic] su notificación por la empresa de correo 472, la cual le comunicó la programación de la audiencia hasta el 07 de febrero siguiente.
III) Consideró que su falta de asistencia a la audiencia donde se resolvería su recurso fue la que ocasionó que se le revocara su beneficio de prisión domiciliaria. Petición: El accionante solicita que se tutelen su derecho fundamental [sic] al debido proceso, dignidad y libertad y se ordene revocar la decisión que le quitó el beneficio y se programe nueva audiencia. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO Mediante decisión adoptada el 27 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió parcialmente la tutela invocada porque constató que en tanto el accionante no fue oportunamente notificado de la audiencia fijada el 1 de febrero de 2019 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento, la decisión adoptada no quedó notificada en estrados, sino que ha debido notificársele personalmente al accionante.
En ese sentido ordenó al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento que coordinara con el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio del Circuito de Cali lo necesario para notificar personalmente al accionante la determinación adoptada el 1 de febrero de 2019 de confirmar el auto número 1084 de 9 de agosto de 2018 emitido por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cali.[footnoteRef:2] [2: Folios 41 a 49, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 28 de febrero de 2019, Luis Montaño Rivas interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia,[footnoteRef:3] el cual sustentó mediante memorial presentado el 05 de marzo siguiente, insistiendo en que al no habérsele notificado oportunamente de la audiencia fijada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento perdió la oportunidad de exponer las razones por las cuales tuvo que ausentarse de su domicilio. [3: Folio 52, cuaderno 1.] Por ese motivo considera que lo procedente es revocar el fallo de tutela de primera instancia y ordenar al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento que lo cite nuevamente y lo escuche antes de desatar el recurso de apelación presentado contra la decisión mediante la cual el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cali le revocó la sustitución de la ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión domiciliaria.[footnoteRef:4] [4: Folios 63 a 64, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Luis Montaño Rivas contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si con ocasión de la notificación tardía de la audiencia de apelación convocada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento, debe modificarse la orden de tutela impartida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el sentido de dejar sin efectos la decisión que confirmó la revocatoria de la sustitución de la ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión domiciliaria y ordenar que se convoque nuevamente a la audiencia de segunda instancia, de manera que el accionante pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa.
Análisis del caso concreto. Esta Sala en varias decisiones ha recordado que la labor de aplicación del derecho implica una conjunción por parte del juzgador, entre las normas que establecen los derechos (derecho sustancial) y aquellas que consagran los mecanismos para hacer efectivos esos derechos subjetivos (derecho procedimental).[footnoteRef:5] [5: Cfr. CSJ SCP STP9620-2016, 12 jul 2016, rad. 86761;
STP5245-2018, 17 abr 2018, rad. 97533; STP5410-2018, 24 abr 2018, 97698; entre otras.] Esta premisa fue plasmada por el Constituyente en el artículo 228 de la Carta Política de 1991, disponiendo que el derecho sustancial prevalece sobre el procedimental, lo cual no ha interpretarse en un desconocimiento de esta última normativa, sino como que simplemente se está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional y del proceso, es la realización de los derechos, como ha sido desarrollado por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-029 de 1995 y C-737 de 2001.
De ahí que, como brevemente fue reseñado en el acápite anterior, se considere que hay lugar a conceder el amparo invocado cuando se evidencie que la aplicación de los procedimientos va en detrimento de los derechos a partir de los cuales estos fueron diseñados, como fue recogido en la sentencia SU-355 de 2017, emitida por la Corte Constitucional.
Desde este marco jurídico la Sala revisó el caso del accionante, encontrando que debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque a partir de la revisión de las pruebas aportadas en esta acción constitucional, se constata que el trámite adelantado para establecer si había lugar a revocar el sustituto que en su momento le fue concedido, es acorde con la normativa aplicable y se respetaron y garantizaron los momentos procesales previstos para ejercer el derecho de contradicción y defensa.
Es así como se observa que en sus providencias, las autoridades judiciales accionadas dieron cuenta de que cuando al accionante le fue notificado la apertura del incidente, este tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto de los informes presentados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC con base en los cuales inició ese trámite incidental; y, posteriormente, cuando se decidió revocarle la sustitución de la ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión domiciliaria, pudo interponer y sustentar los recursos ordinarios que la Ley le concedió para que dicha determinación fuera revisada.[footnoteRef:6] [6: Folios 27 a 31 y 35 a 37, cuaderno 1.] En ese sentido, se destaca que, tal y como fue indicado por la autoridad accionada[footnoteRef:7] y por el juez de tutela de primera instancia, la audiencia de 1 de febrero de 2019 no era para que el accionante sustentara su recurso de apelación, pues ya lo había hecho en la oportunidad procesal respectiva.
Por ese motivo su no comparecencia no vició la audiencia sino que sólo tuvo incidencia en la forma en la que la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento debía notificarse. [7: Folio 34, cuaderno 1.] Nótese que en tanto sí se respetó y garantizó el derecho fundamental de defensa, al punto que en la decisión censurada de segunda instancia se tuvieron en cuenta las alegaciones presentadas en el recurso de apelación, las pretensiones del accionante, encaminadas a dejar sin efectos la audiencia del 1 de febrero de 2019, son improcedentes.
Por estos motivos, la Sala constata que no hay lugar a modificar la orden de tutela proferida en el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8