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STP5080-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.° 91169. Cruz Elena Monzón Amador. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP5080-2017 Radicación n.° 91169 Acta 104 Bogotá D. C., abril seis (06) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por CRUZ ELENA MONZÓN AMADOR, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de Cali –o la autoridad que haga sus veces– y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y dignidad humana.

Al presente trámite constitucional, fueron vinculados de manera oficiosa, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación 76001-31-05-001-2007-00615-01 promovido por la señora CRUZ ELENA MONZÓN AMADOR, en contra del extinto Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó CRUZ ELENA MONZÓN AMADOR que convivió en unión marital de hecho, por más de 33 años, con el señor Hernando de Jesús Estrada Yance hasta el día de su fallecimiento, esto es, el 18 de febrero de 2006. 2. Informó que en vida, su compañero permanente «cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 499 semanas antes de la Ley 100 de 1993», razón por la cual, mediante Resolución n.° 002514 del 27 de febrero de 2007 el I.S.S., le reconoció una indemnización sustitutiva; sin embargo, indicó que en ese acto administrativo se incurrió en error, toda vez que no se tuvo en cuenta «los años trabajados en Bogotá con la empresa Textiles El Cedro» por el causante. 3.

Refirió que agotado el trámite administrativo pertinente, acudió a la jurisdicción ordinaria con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la que cree tener derecho; sin embargo, una vez culminado el juicio, mediante sentencia del 16 de octubre de 2009, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, en primera instancia, absolvió al Instituto de los Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda.

Determinación ésta que, en segunda instancia, fue revocada en providencia del 23 de junio de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la que declaró que sí le asiste el derecho a la prestación pensional reclamada «en calidad de compañera permanente supérstite del señor Hernando de Jesús Estrada Yarce…a partir del 18 de febrero de 2006, sin que sea inferior a un salario mínimo legal mensual».

No obstante, se quejó que, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2016, casó la decisión proferida por el citado Tribunal, y en consecuencia, confirmó lo resuelto por el Juzgado a quo, negándole, en consecuencia, el derecho pensional. 4. Señaló CRUZ ELENA MONZÓN AMADOR que por su edad (72 años) no está en condiciones de trabajar, pues presenta dificultades de salud que se lo impiden; agregando que no recibe apoyo económico de ninguna entidad y si bien recibe atención médica en la EPS Comfandi, es porque su hija Isabela Estrada Monzón, la afilió como beneficiaria a dicha institución. 5.

En ese contexto, la señora MONZÓN AMADOR, acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos superiores invocados, y en consecuencia solicita que «se disponga lo pertinente a fin de que COLPENSIONES reconozca y pague mi derecho a la pensión de sobrevivientes con su retroactivo» y exige que su caso «sea estudiado bajo el principio constitucional de la condición más beneficiosa, aplicando los requisitos exigidos para pensión de sobrevivientes bajo el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Corporación, por auto del 24 de marzo de 2017[footnoteRef:1], asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas, y dispuso la vinculación oficiosa al presente trámite constitucional de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, así como de las partes e intervinientes del proceso ordinario con radicación 76001-31-05-001-2007-00615-01 promovido por la señora CRUZ ELENA MONZÓN AMADOR, en contra del extinto Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES. [1: Ver folios 73 a 74 del Cuaderno Original de la Corte.] 2.

El doctor Antonio José Valencia Manzano, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali[footnoteRef:2], limitó su contestación a remitir copia de la providencia de segunda instancia del 23 de junio de 2011, emitida por esa Corporación, dentro del radicado 76001-31-05-001-2007-00615-01[footnoteRef:3]. [2: Ver folio 83.

Ibídem.] [3: Ver folios 84 a 93. Ibídem.] 3. La doctora María Claudia Delgado Moore, Juez 1º Laboral del Circuito de Cali[footnoteRef:4], solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda de amparo, toda vez que, la sentencia de primera instancia del 16 de octubre de 2019, por medio de la cual se negó a la señora CRUZ ELENA MONZÓN AMADOR el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, consultó las normas que regulan la materia y la jurisprudencia desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con el principio de la condición más beneficiosa. [4: Ver folios 97 a 98.

Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de la ciudadana CRUZ ELENA MONZÓN AMADOR, se dirige, en últimas, a que por este excepcional mecanismo de protección constitucional, el Juez de tutela intervenga en la actuación surtida al interior del proceso ordinario con radicación 76001-31-05-001-2007-00615-01 promovido por ella en contra del extinto Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, y en consecuencia: (i) Se dejen sin valor y efecto jurídico, la sentencia de primera instancia del 16 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de Cali[footnoteRef:5] y el fallo de casación emitido el 23 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:6], decisiones que negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; [5: Ver folios 29 a 36.

Ibídem.] [6: Ver folios 61 a 71. Ibídem.] (ii) Se deje en firme, lo resuelto en la providencia de segunda instancia del 23 de junio de 2011[footnoteRef:7], por cuyo medio la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, declaró que la actora « en calidad de compañera permanente supérstite del señor Hernando de Jesús Estrada Yarce, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, a partir del 18 de febrero de 2006, sin que sea inferior a un salario mínimo legal mensual»; y en ese contexto, [7: Ver folios 37 a 55.

Ibídem.] (iii) Se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, que reconozca y pague la prestación pensional ya referida con el correspondiente retroactivo. 5. Precisado lo anterior, como punto de partida, como quiera que la demandante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, consagrando que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 5.1.

En ese contexto, el debido proceso se define como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.2.

De igual manera, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.

Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.

No obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia excepcional de la acción de amparo contra decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos generales y otros específicos de procedibilidad: 6.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.1.2.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.

En el asunto sub examine pronto advierte la Sala que la acción de tutela resulta improcedente, habida cuenta que de la información que reposa en el presente trámite constitucional, se tiene que no concurre ninguno de los presupuestos específicos, atrás referenciados, para declarar la procedencia del amparo solicitado. 8. Efectivamente: la parte demandante no demostró de qué manera se vulneró algún derecho fundamental en el decurso del proceso ordinario con radicación 76001-31-05-001-2007-00615-01 que ella promovió en contra del extinto Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES; por el contrario, de las piezas allegadas al presente trámite, se advierte que el citado diligenciamiento se desarrolló conforme al debido proceso y las ritualidades propias de las actuaciones ordinarias laborales, dando curso a las etapas pertinentes y a los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes, permitiéndose en todo momento la adecuada contradicción en el debate respecto de la viabilidad jurídica de las pretensiones formuladas en la demanda inicial. 9.

Adicionalmente, tras revisar y analizar los principales argumentos plasmados en las providencias judiciales cuestionadas (fallo de primera instancia del 16 de octubre de 2009 y sentencia de casación del 23 de noviembre de 2016), no se vislumbra que la determinación en ellas adoptada de absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones del pago de la pensión de sobrevivientes a la señora CRUZ ELENA MONZÓN AMADOR, se torne arbitraria o irrazonable, pues las mismas se apoyaron en supuestos fácticos y probatorios coherentes, y además consultaron las normas legales aplicables al caso concreto, así como la extensa línea jurisprudencial que ha desarrollado el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en relación con la prestación pensional de sobrevivientes y el principio de la condición más beneficiosa para su reconocimiento. 10.

Al respecto, conviene destacar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SL17142-2016 del 23 de noviembre de 2016[footnoteRef:8], mediante la cual puso fin al proceso ordinario cuestionado por la señora MONZÓN AMADOR, para fundamentar la conclusión de que ésta no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, argumentó: [8: Ver folios 61 a 71.

Ibídem.] «Tal y como se dejó sentado en los antecedentes, el Tribunal estableció que en este caso era aplicable la Ley 797 de 2003, por ser la norma vigente en el momento en el que había ocurrido el fallecimiento del afiliado, además de que no se cumplían los requisitos en ella dispuestos, para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes pedida.

Asimismo, indicó que tampoco se acreditaban las exigencias definidas para tal efecto en la Ley 100 de 1993, en su redacción original, y que no se podía acudir el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, “…pues hacerlo implica un salto normativo inadmisible frente al concepto de la condición más beneficiosa”. No obstante lo anterior, el Tribunal concedió en todo caso la pensión de sobrevivientes, en virtud de otros supuestos tales como “…la finalidad de la reforma de la Ley 797 de 2003, la sostenibilidad del Sistema, la intención finalista, la proporcionalidad, los derechos en juego, y el análisis económico del derecho…»”.

Tras ello, teniendo en cuenta que no se discute el hecho de que el afiliado falleció el 18 de febrero de 2006 y que no tenía semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a su muerte, el Tribunal incurrió efectivamente en la infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues, a pesar de que reconoció que esa era la norma que estaba vigente y resultaba aplicable a la situación en estudio, se rebeló abiertamente contra ella y se negó de manera consciente y expresa a hacerle producir efectos.

A su vez, esa insubordinación contra la norma no encuentra justificación alguna, como pasa a verse. En primer lugar, resulta necesario reiterar que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes es aquella vigente para la fecha en la cual deviene el fallecimiento del pensionado o afiliado, pues no fue intención del legislador establecer regímenes de transición para esta clase de prestaciones.

Asimismo, que el principio de la condición más beneficiosa no supone una búsqueda histórica de normas, con el fin de conseguir aquella que se acomode de mejor manera a las circunstancias personales de cada asegurado, de manera que, por ningún motivo, en casos en los que reclama vigencia la Ley 797 de 2003, resulta dable la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En ese sentido, en este caso la norma indiscutiblemente aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y no existían razones jurídicamente admisibles para que se hubieran desconocido sus efectos, cuando, como lo reconoció el mismo Tribunal, ni siquiera se daban los supuestos para admitir alguna forma de aplicación válida del principio de la condición más beneficiosa.

Por lo mismo, como lo denuncia la censura, el Tribunal también infringió de manera directa el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que establece que “…los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones”, pues, en últimas, lo que prohijó en la sentencia gravada fue el reconocimiento de una pensión sin alguna fuente normativa que le diera sustento y luego de análisis abstractos en torno a la conveniencia de las reformas legislativas adelantadas en materia de pensiones, ajenos por completo a la labor del juez ordinario.

Nótese, en ese sentido, que la fuente del derecho reconocido por el Tribunal no fue la Ley 797 de 2003, ni la Ley 100 de 1993, ni mucho menos el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sino una suerte de regla concebida arbitrariamente por la misma Corporación, a partir de la cual las personas que tienen “…un gran número…” de semanas cotizadas tienen derecho a la pensión de sobrevivientes.

En este punto, para la Sala resulta oportuno resaltar que, dejando a salvo algunas discusiones relacionadas con la aplicación de principios constitucionales como el de progresividad y condición más beneficiosa, lo cierto es que las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia, a pesar de su gran significado e importancia dentro de la estructuración del derecho social, deben encontrar alguna fuente normativa clara y no derivarse de la mera gracia del juez o de análisis encaminados a determinar cuál sería la mejor política pública en materia de seguridad social.

Por lo mismo, en este caso, al Tribunal debía someterse al imperio del marco normativo que regulaba la prestación y, por esa vía, no le era dable discutir si el legislador contaba con criterios técnicos, económicos o financieros adecuados para justificar sus reformas en materia pensional o establecer la conveniencia abstracta de la Ley 797 de 2003 y crear reglas sui generis, pues tales competencias son propias del mismo legislador o, en última instancia, de un juicio de constitucionalidad abstracto, ajeno en todo caso a la labor del juez ordinario.

Tampoco podía el Tribunal definir de manera ligera que 499 semanas eran suficientes para financiar una pensión de sobrevivientes, pues este tipo de prestaciones tienen unas características particulares y diferentes a las que guían a las pensiones de vejez, en la medida en que encuentran una fecha cierta de causación, atada a la realización cierta del riesgo que cubren, a la vez que están fundamentadas sobre otras concepciones de solidaridad, financiación y aseguramiento, diferentes de la acumulación de una cantidad suficiente de capital o de aportes, durante largos años.

Por ello, se insiste, es al legislador al que compete configurar su reconocimiento, así como sus formas de financiación, principalmente a través de modelos de aseguramiento del riesgo, cuyo juzgamiento abstracto tampoco es de competencia del juez ordinario. Por último, la Sala no puede dejar de advertir que el Tribunal también desconoció que la Ley 797 de 2003 sí previó “…la situación de aquellas personas que a pesar de no contar con la fidelidad al sistema y las 50 semanas, sí tenían un gran número de semanas cotizadas”, pues en el parágrafo 1 del artículo 12 estableció, básicamente, que las personas que hubieran logrado alcanzar el número de semanas definido en el régimen de prima media para obtener la pensión de vejez, dejarían causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Esta condición, vale decir, tampoco se cumplió en este caso, pues tan solo se acreditaron 499 semanas cotizadas. Así las cosas, en conclusión, para la Sala el Tribunal reconoció una pensión de sobrevivientes de manera graciosa, sin atender las fuentes que regulan esa prestación, por lo que infringió de manera directa los artículos 12 de la Ley 797 de 2003 y 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005».

Como puede observarse, de manera amplia y detallada, el Órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, analizó la legalidad del único fallo que resultó favorable a las pretensiones de la señora CRUZ ELENA MONZÓN AMADOR, esto es, la sentencia de segunda instancia del 23 de junio de 2011[footnoteRef:9], proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, concluyendo que la misma reconoció la pensión de sobrevivientes a la prenombrada, pretermitiendo la normatividad aplicable a ese particular caso y prefiriendo la creación de reglas sui generis, desconociendo que «debía someterse al imperio del marco normativo que regulaba la prestación». [9: Ver folios 37 a 55.

Ibídem.] Por manera que, bajo tal entendimiento no es posible acceder a las pretensiones de la parte aquí demandante, pues según lo previamente anotado, es claro que el Tribunal de segunda instancia reconoció indebidamente la prestación pensional a la señora MONZÓN AMADOR, por manera que, mal haría el Juez Constitucional, al avalar tal situación ordenando el restablecimiento de los efectos de esa providencia, máxime cuando, de manera razonable y probatoriamente fundada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de Casación, zanjó la discusión mediante una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. 11.

En ese contexto, el recurso de amparo constitucional resulta improcedente, más aun cuando se advierte que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto razonablemente y de manera, se itera, probatoriamente fundada.

Debe recordarse, al respecto que, el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.

Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 12. Ahora, el hecho que los falladores cuestionados, hayan emitido decisiones contrarias a los intereses de la aquí demandante, no implica per se que sus actuaciones vayan en contravía del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención del juez de tutela, más aún cuando éste no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; hipótesis éstas que en el caso sub lite, como fue expuesto en precedencia, no fueron demostradas. 13.

De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 14.

Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 15.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la solicitud de amparo promovida por la ciudadana CRUZ ELENA MONZÓN AMADOR, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18