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STP5080-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79.326 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP5080-2015 Radicación n° 79326 Acta No. 150. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por JAIME VEGA MORA, como en representación de la sociedad Ingeniería y Gestión Ambiental –SIGMA- Ltda., en procura de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, entre otros, que estima vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se vinculó al y el Juzgado 12 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento Especializado de esta misma ciudad, al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia –ONAC- y a la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del libelo de amparo y de la información allegada a la actuación, se tiene que la actora presentó acción de tutela contra ONAC debido a que esa entidad «unilateralmente nos bajó de la página Web el 24 de octubre del 2011, aduciendo que “La Acreditación de SIGMA LTDA. Res. SIC 19363 del 10 de julio/2003 venció el 24 de julio/2008», la cual fue fallada a su favor el 20 de abril 2012 por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, tras comprobarse las irregularidades denunciadas.

Al verificar que el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia –ONAC- volvió a retirar a la compañía de la Web el 24 de septiembre del 2014 con similares razones a las invocadas en aquélla oportunidad, SIGMA Ltda. presentó, en el mes de octubre siguiente, otra demanda de tutela alegando el desconocimiento, por parte de esa entidad, de lo resuelto en el fallo que había amparado los derechos fundamentales de la empresa.

El trámite del accionamiento fue asumido por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, quien la negó, por improcedente, el 14 de ese mismo mes y año. 2. Inconforme con dicha decisión la actora la impugnó, motivo por el cual el conocimiento del asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiatura que confirmó lo decidido por el a-quo aludiendo, entre otros aspectos, a los motivos que impedían invocar aquélla sentencia de tutela proferida hace varios años atrás para resolver la situación ahora planteada. 3.

El libelista concreta la violación en la forma como esas autoridades judiciales resolvieron, en primera y segunda instancias, negar la protección deprecada, pues alega que la situación fue «mal estudiada» al no tenerse en cuenta que la ONAC debió respetar fenómeno de la cosa juzgada constitucional que se produjo con la sentencia de tutela emitida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, en la que se descartó que la Resolución, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio le otorgó a SIGMA Ltda. la acreditación para inspección y certificación de instalaciones de gas natural, «hubiera vencido el 10 de julio/2008…», como es alegado por aquélla entidad, «porque precisamente la misma permitía prórrogas por 5 años, sujetas al cumplimiento de evaluaciones de seguimiento…» lo que ha venido ocurriendo.

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita la accionante tutelar sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se disponga dejar sin efecto los fallos de tutela cuestionados para que, en su lugar, se ordene a la ONAC incluirla en el listado Web de las empresas acreditadas como órganos evaluadoras de instalaciones de gas. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del plazo otorgado para que se pronunciaran sobre los planteamientos contenidos en el accionamiento, solamente rindió informe: 1.

Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Indicó que su decisión estuvo ajustada a los parámetros legales, y a las circunstancias que rodearon la situación planteada por la demandante. Por ello se opuso a las pretensiones de la demandante, aludiendo, además, a la jurisprudencia constitucional, que ha definido la improcedencia de las acciones de tutelas contra sentencias de tutela, como ocurre en este caso. 2.

Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Se remitió al contenido de la providencia con la cual desató, en sentido confirmatorio, el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de tutela que le negó a la demandante la protección de los derechos fundamentales reclamados, ahora también, en este trámite constitucional. 3. Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-.

Aludió a su ausencia de responsabilidad en los hechos narrados por la actora, invocando las normas legales que determinan que la función de acreditación de órganos evaluadores, que en principio estuvo a su cargo, fue delegada al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia –ONAC-, razón por la que no existe legitimación en la causa por pasiva de esa superintendencia. 4.

Organismo Nacional de Acreditación de Colombia –ONAC-. Invocó la improcedencia del presente accionamiento, con base en la jurisprudencia constitucional que tiene establecida la inviabilidad de las acciones de tutela contra sentencias de esa misma naturaleza. Igualmente, hizo un recorrido alrededor del trámite surtido frente a la acreditación otorgada a la demandante, señalando los pormenores que se han presentado entorno al trámite adelantado por esa institución en lo corrido de año 2014 con miras a que SIGMA Ltda. pueda seguir operando, sin que pueda concluirse que esa autoridad haya «actuado de manera temeraria, vulnerado el debido proceso del accionante, al retirar del directorio oficial de acreditados» a dicha compañía. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional.

En el presente caso, resulta indiscutible que el accionante cuestiona las sentencias de tutela de primera y segunda instancias, por medio de las cuales le fue negada la solicitud de amparo instaurada en el mes octubre del año pasado contra el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia –ONAC-, por las razones indicadas en el acápite pertinente de esta decisión. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la solicitud de amparo como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, el cual está dirigido a la protección de derechos fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de una acción u omisión atribuible a autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la Revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la entidad mencionada, cuando la Corte Constitucional, fungiendo como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.

Criterio que la Corte Constitucional reiteró en la sentencia T-104 de 2007, al puntualizar que: (…) En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.

Según la doctrina constitucional, para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

(2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial. (4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez.

(5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.

(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. (10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia. (…) 3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar.

Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.

Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.

Así las cosas, resulta incontrastable que la parte demandante no puede acudir a la acción de tutela para cuestionar una decisión judicial proferida dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, en donde, tras haberse activado el mecanismo de impugnación, lo subsiguiente es que la Corte Constitucional sea quien, como juez natural competente, revise en instancia definitiva las sentencias objeto de reproche, siendo ese el motivo por el cual le fue remitido el expediente desde el pasado 20 de marzo.

Incluso, en caso de ser excluida la citada decisión, oportuno se ofrece precisar que es potestad de esa Corporación ó del Defensor del Pueblo, motu propio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia en revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo al alcance del ahora accionante en procura de sus intereses que, correlativamente, descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional, por cuanto sería tanto como desconocer la doctrina vigente de esta Corporación y del máximo tribunal de la jurisdicción constitucional.

Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por JAIME VEGA MORA en representación legal de la empresa Ingeniería y Gestión Ambiental –SIGMA- Ltda.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver las sentencias T-336 de 2004, SU-189 de 2003 Gil y SU-901/05. � Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2001/SU1219-01.rtf" � SU-1219/01�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-021-02.rtf" �T-021/02�, T-192/02, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-217-02.rtf" �T-217/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-354-02.rtf" �T-354/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-432-02.rtf" �T-432/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-623-02.rtf" �T-623/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2005/T-944-05.rtf" �T-944/05� y � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2006/T-059-06.rtf" �T-059/06�.

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