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STP5079-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001220400020250054501 N.I. 143891 Tutela segunda instancia A/Fabio Nelson Barrera Turga GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP5079-2025 Radicación n° 143891 Acta No. 78 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Fabio Nelson Barrera Turga, respecto de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la petición de amparo impetrada por él contra el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. El 20 de febrero de 2015, el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, condenó a Fabio Nelson Barrera Turga a la pena de 206 meses de prisión por el delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

El Juez le negó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como el sustituto de la prisión domiciliaria. Actualmente, está recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá. 2. Mediante el auto 1170 del 15 de agosto de 2023, el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, resolvió negar la solicitud elevada por el sentenciado consistente en conceder el subrogado de libertad condicional.

El juez ejecutor valoró a favor del penado la satisfacción de los requisitos prescritos en el artículo 64 del Código Penal, a saber: (i) cumplimiento de las tres quintas partes de la pena, (ii) adecuado desempeño durante el tratamiento penitenciario, y (iii) arraigo familiar y social; no obstante, no halló colmado el atinente a la reparación de la víctima y la valoración de la conducta punible cometida.

De modo que, negó la postulación. La providencia no fue recurrida. 3. De cara a una nueva solicitud de libertad condicional, el 21 de marzo de 2024, el mismo Juzgado de Ejecución de Penas decidió estarse a lo resuelto en el auto del 15 de agosto de 2023. Con el fin de notificar al sentenciado, se libró oficio 7505 del 1º de abril de 2024, al Complejo Carcelario y Penitenciario con alta, media y mínima seguridad de Bogotá. El auto no fue objeto de ningún recurso, aun cuando se le concedió esa posibilidad[footnoteRef:2]. [2: «TERCERO. Contra esta providencia proceden, en lo pertinente y según su naturaleza, los recursos de Ley.»] 4.

El 14 de febrero del año en curso, Fabio Nelson Barrera Turga presentó acción de tutela contra el juzgado vigía, con fundamento en dos reparos. Primero, que la providencia del 21 de marzo de 2024 negó cualquier posibilidad de obtener su libertad, entre otras cosas, al impedir el uso de recursos ordinarios. En segundo lugar, manifestó que el Juzgado accionado imposibilita el goce de su derecho a la libertad, puesto que las providencias que han negado la concesión del mecanismo sustitutivo, centraron la valoración en la conducta punible, desestimando su comportamiento al interior de la cárcel y el arraigo familiar comprobado.

Por ello, el actor consideró lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia; prerrogativas sobre las cuales solicita su amparo, para que, se revoque el auto del 21 de marzo y se ordene al Juez de Ejecución de Penas concederle la libertad condicional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído del 25 de febrero, declaró improcedente la acción constitucional al verificar que no cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto el tiempo transcurrido entre la fecha en que fue proferida la providencia atacada -el 21 de marzo de 2024- y aquella en la que el actor presentó la demanda -14 de febrero de 2025- fue de 11 meses; margen que, sin ninguna justificación del actor, supera el término de razonabilidad delimitado para la interposición del amparo.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de primer grado. Pide que flexibilice el principio de inmediatez, en atención a sus circunstancias como privado de la libertad y que solo, de manera reciente, accedió al servicio de asesoría jurídica dentro del establecimiento penitenciario. Así, reitera la protección de los derechos fundamentales alegados.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al declarar improcedente la acción de tutela, por no observar satisfecho el requisito de inmediatez. 4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:3]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [3: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.   5. Caso concreto Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la providencia emitida por el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia. Sin embargo, tal y como lo destacó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el actor presentó tardíamente la acción constitucional, dejando transcurrir -sin una justificación de peso- más de diez meses entre la fecha en que fue notificada la providencia del 21 de marzo de 2024 -esto es, el 1° de abril siguiente[footnoteRef:4]-, y la interposición del amparo, el 14 de febrero del año en curso; razón por la cual el mismo se torna improcedente. [4: En la impugnación, el demandante no discutió que, entre la decisión objetada y la demanda de amparo, trascurrieran más de 6 meses como lo destacó el Tribunal en su decisión; lo que permite deducir que, en efecto, desde el mes de abril de 2024 conocía el contenido del proveído censurado.] A ese respecto, el artículo 86 de la Constitución Política dispuso la acción de tutela con el fin de proteger de manera inmediata los derechos fundamentales del accionante, cuando resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública (CSJ STP12346-2023, STP17070-2022, STP1109-2023 y STP17204-2024;

CC T-180 de 2023). Por lo anterior, el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, el cual exige que el mecanismo de protección constitucional, se ejerza en un término oportuno, justo y razonable, atendiendo los principios de economía, celeridad y eficacia (CC C-543 de 1992, T-1140 de 2005, T-1028 de 2010, SU-499 de 2016, T-712 de 2017, T-314 de 2018).

Así las cosas, el juez de tutela debe verificar que se acuda al referido medio de manera oportuna, pues, acudir de manera tardía, hace inviable la intervención del juez de tutela en la medida que, si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe.

Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en providencia SU-108 de 2018, indicó: En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.

Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.

(Negritas fuera del original) Ahora bien, la jurisprudencia ha contemplado una serie de supuestos que permiten flexibilizar la aplicación del principio de inmediatez. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-037 de 2013, expuso: [L]a solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: (i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.

(iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.

No obstante, en el presente asunto, el libelista no logró justificar su inactividad para acudir al juez constitucional. Si bien se encuentra privado de la libertad, esta condición no implica per se un estado de indefensión que le impida activar los mecanismos judiciales aptos para proteger sus derechos fundamentales, pues por intermedio de las autoridades penitenciarias, bien podía remitir la acción de amparo en un plazo menor al que ahora se constada.

Adicionalmente, el mecanismo preferente, no exige de formalidades específicas que obliguen a su radicación con asistencia de un profesional del derecho, de modo que, nada impedía que antes de acceder a un servicio de asesoría jurídica como el que anuncia en su impugnación, procurara la defensa de sus derechos fundamentales una vez fue enterado de la decisión que considera trasgresora de estos, incluso, como lo hace en la presente oportunidad, donde acudió de manera directa.

De modo que para esta Sala no es de recibo el alegato del impugnante. Como corolario de lo expuesto, será confirmada la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Fabio Nelson Barrera Turga. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EN COMISIÓN DE SERVICIOS Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2