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STP5079-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 91013 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP5079-2017 Radicación No. 91013 Acta No. 104 Bogotá, D.C., abril seis (06) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de los ciudadanos MARÍA DEL PILAR UNDA BERNAL, LAURA y MATEO GÓMEZ UNDA, frente al fallo proferido el 08 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El apoderado de los ciudadanos MARÍA DEL PILAR UNDA BERNAL, LAURA y MATEO GÓMEZ UNDA, puso de presente que con ocasión al fallecimiento de quien en vida correspondía al nombre de JORGE ENRIQUE GÓMEZ PULIDO, a nombre de sus poderdantes formuló demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colfondos S. A., para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 2.

Indicó que del asunto conoció el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, que después de vincular a la seguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en la modalidad de renta vitalicia, por intermedio de la llamada en garantía. 3. Agregó que contra la anterior decisión, los apoderados de Colfondos S. A. y de la sociedad última referenciada interpusieron y sustentaron el recurso de apelación, para que fueran exoneradas de cualquier responsabilidad. 4.

Precisó que una Sala de Decisión del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante sentencia dictada el 25 de octubre de 2016, revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, absolvió a las demandadas. 5. En vista de lo anterior, los ciudadanos MARÍA DEL PILAR UNDA BERNAL, LAURA y MATEO GÓMEZ UNDA, por intermedio del mismo profesional del derecho que los viene asistiendo, acudieron al juez de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el acceso a la administración de justicia. Para soportar la pretensión, el abogado señaló que no estaba de acuerdo con el razonamiento efectuado por la Corporación Judicial accionada para absolver a las demandadas, cuando indicó que: “conforme al artículo 80 de la Ley 100 de 1993, el beneficiario de una pensión de sobrevivientes contrata de manera directa e irrevocablemente la renta vitalicia con una seguradora de su elección al pago de dicha pensión, y que en el proceso laboral que aquí nos ocupa, no aparece contrato suscrito por los beneficiarios de esta pensión con la aseguradora Mafre Colombia Vida Seguros S.A.” Así pues, al considerar que el Tribunal había incurrido “en profundo error de interpretación” de la citada disposición, solicitó se dejara sin efecto jurídico la decisión de la cual discrepa, y en su lugar, se accediera a las súplicas elevadas en el proceso ordinario laboral inicialmente referenciado.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el libelo de tutela y dispuso notificar a las autoridades judiciales a que hizo referencia el apoderado de los ciudadanos MARÍA DEL PILAR UNDA BERNAL, LAURA y MATEO GÓMEZ UNDA y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo. 2.

La Secretaria de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente relativo al proceso ordinario laboral a que se hizo referencia en la demanda de tutela. 3. Quien representa los intereses de Colfondos S. A., Pensiones y Cesantías, señaló que no había cumplido con lo ordenado por la jurisdicción ordinaria, toda vez la sentencia objeto de queja no estaba ejecutoriada porque “es su misma Corporación la que tiene conocimiento del recurso de apelación impetrado por la accionante”. 4.

La apoderada de Mafre Colombia Vida Seguros S.A, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, si se tenía en cuenta que: “se presentó por parte del demandante recurso de casación, es decir que se encuentra pendiente el trámite respectivo”. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo dictado el 08 de febrero de 2017, resolvió negar el amparo solicitado al establecer que el apoderado de los aquí accionantes había interpuesto el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia objeto de queja, el cual se encontraba en trámite en la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pendiente que se pronuncie si lo admite o no, Además, considerò que ese era el medio idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que planteaba la parte demandante en esta sede constitucional.

Agregó que en virtud del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, tenía vedada su intervención para resolver el asunto, toda vez que no le era dable suplir o pretermitir la actividad del juez natural ni interferir en la órbita de la competencia que le fue otorgada por la Constitución y la ley. V. IMPUGNACIÓN: Notificado el apoderado de los ciudadanos MARÍA DEL PILAR UNDA BERNAL, LAURA y MATEO GÓMEZ UNDA de la sentencia de primera instancia la recurrió y solicitó su revocatoria, para lo cual indicó que así existieran más acciones legales para la protección de los derechos reclamados, como en este caso el recurso extraordinario de casación, el “ daño irremediable ya se está causando con la decisión proferida por las accionadas y se requiere con la presente acción de tutela que dicho daño irremediable cese”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de los ciudadanos MARÍA DEL PILAR UNDA BERNAL, LAURA y MATEO GÓMEZ, está dirigida a que se deje sin efecto jurídico la sentencia proferida el 25 de octubre de 2016 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual revocó el fallo del Juzgado 7º Laboral del Circuito de esta ciudad, y en su lugar absolvió a Colfondos Pensiones y Cesantías y a la aseguradora Mafre Colombia Vida Seguros S.A., de las súplicas elevadas por los demandantes. 3.

Así las cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque si bien la petición de amparo fue elevada en un término razonable, también lo es que el apoderado de los ciudadanos MARÍA DEL PILAR UNDA BERNAL, LAURA y MATEO GÓMEZ UNDA, no acreditó de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela.

En efecto, demostrado está que la actuación laboral a que hizo mención en el escrito de tutela se viene adelantando bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándoseles de esta manera un debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que acreditado está que los aquí accionantes siempre han estado asistidos por un profesional del derecho, quien cuando lo ha considerado necesario ha intervenido, tanto así que gracias a la labor desempeñada logró que en sede de primera instancia se les concediera la pensión de sobrevivientes. 8.

Diferente es que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al pronunciarse frente al recurso interpuesto por los apoderados de Colfondos Pensiones y Cesantías y la aseguradora Mafre Colombia Vida Seguros S.A., amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, el 25 de octubre de 2016, haya decidido revocar el fallo impugnado, circunstancia que, a primera vista, la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del Juez de tutela, máxime cuando de manera clara y precisa expuso las razones fácticas y jurídicas que la llevaron a tomar la decisión objeto de queja. 9.

En este punto precisa la Sala que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. 10.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo que viene garantizando a los ciudadanos MARÍA DEL PILAR UNDA BERNAL, LAURA y MATEO GÓMEZ UNDA. 11. De otra parte, de conformidad con el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 12.

Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el apoderado de los ciudadanos MARÍA DEL PILAR UNDA BERNAL, LAURA y MATEO GÓMEZ UNDA, resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron en el proceso que actualmente adelanta contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la aseguradora Mafre Colombia Vida Seguros S.A., circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de 2000, al señalar que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 13.

Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso ordinario laboral que cursa contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la aseguradora Mafre Colombia Vida Seguros S.A., se encuentra pendiente que se decida el recurso extraordinario de casación. 14.

Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, cuenta con el medio idóneo al interior del escenario natural para sacar adelante sus pretensiones De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo del medio judicial referenciado -recurso extraordinario de casación-.

Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. 15. Finalmente, precisa la Sala que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 08 de febrero de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2