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STP5079-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1222 de 2013Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78992 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP5079-2015 Radicación n° 78992 Acta No. 150. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante IVÁN ALONSO LÓPEZ VESGA, en calidad de Alcalde del Municipio de Barichara (Santander), frente al fallo proferido el 6 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Comenta el señor López Vesga que en la actualidad el municipio de Barichara viene afrontando un proceso de cobro coactivo que en sus inicios fue adelantado por la extinta Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL E.I.C.E. en liquidación y que posteriormente continuó conociendo el Ministerio accionado.

Para demostrar que en dicho proceso se han violado los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del municipio ejecutado, comienza por hacer una descripción de los trámites que allí se han realizado. Al respecto, destaca que CAJANAL EICE en liquidación, el 3 de abril de 2013 mediante la resolución No. 3559 libró mandamiento de pago, decisión contra la cual el municipio de Barichara presentó excepciones, las que al ser recibidas en CAJANAL el 6 de junio de 2013, fueron tenidas como extemporáneas según lo explicado en la resolución No. 00205 del 20 de diciembre de 2013, en tanto se recepcionaron un día después del término legal previsto en el artículo 830 del Estatuto Tributario.

Tras mencionar que el Ministerio demandado continuó con el proceso de cobro coactivo en virtud de lo estipulado en el decreto 1222 de 2013 y de argüir que dicha entidad fue la que emitió la resolución No. 00205del 20 de diciembre de 2013, sostiene que la misma se profirió 318 días después de vencido el plazo legal que se tenía para adoptar tal determinación acorde con lo contemplado en el artículo 832 del Estatuto Tributario que regula el trámite de las excepciones.

Expone que el municipio de Barichara oportunamente interpuso recurso de reposición contra el acto que negó por extemporáneas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, el cual en principio fue rechazado también por extemporáneo mediante resolución No. 00580 del 4 de diciembre de 2014. No obstante, refiere que en virtud de un escrito de objeción presentado posteriormente, el ente demandado reversó esta última decisión, de modo que a través de la resolución No. 00087 del 30 de enero de 2015 decidió resolver el recurso horizontal, el cual desató negativamente, de ahí que no repusiera la resolución No. 00205 del 20 de diciembre de 2013.

Después de hacer alusión a la demora en que incurrió el Ministerio accionado para resolver el recurso de reposición incoado contra el acto que negó las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago librado, indica que desde el año 2013 el municipio de Barichara tiene las cuentas embargadas por más de 900 millones de pesos a raíz del proceso de cobro coactivo iniciado, cuando la deuda señalada en el mandamiento de pago asciende a $477.271.419.

Seguidamente, aduce que tanto en las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago como en el recurso de reposición que no fue estudiado de fondo, se argumentó que frente a los estados de cuenta que derivaron en la tramitación del cobro coactivo, podía predicarse la prescripción trienal de cobro y la falta de título ejecutivo, explicando en este segmento del libelo, las razones de orden fáctico y jurídico por las que en su criterio operaban tales institutos.

Luego de expresar que al interior del proceso de cobro coactivo no se ha examinado la estructuración de la prescripción y la falta de título ejecutivo, manifiesta que el Ministerio demandando en contravía de lo establecido en materia constitucional, le ha dado prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial, pues de un lado, negó por extemporáneas las excepciones instauradas contra el mandamiento de pago por haberse presentado un día después de vencido el plazo, y de otro, al resolver el recurso de reposición contra la resolución No. 00205 del 20 de diciembre de 2013, sin estudiar de fondo la prescripción de todas las cuotas partes cobradas y la carencia de título ejecutivo de una de las obligaciones.

Critica que el Ministerio demandado durante todo el proceso haya sido severo con el municipio de Barichara al exigirle actuar dentro de los términos legales, pero sin embargo se haya mostrado laxo frente al cumplimiento de los plazos en los que a esa entidad le correspondía agotar sus propias actuaciones, por lo cual pregona que la observancia de los términos procesales debe reclamarse tanto de quienes hacen las veces de juez como de quienes fungen como partes.

Finalmente, argumenta que pese a que las excepciones contra el mandamiento de pago fueron extemporáneas, como el recurso interpuesto contra la resolución que hizo tal declaración sí se formuló en tiempo, resultaba procedente que el Ministerio demandado entrara a pronunciarse de fondo sobre la prescripción y la carencia de título alegadas, como así lo hizo en un caso idéntico a éste CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, dentro de un proceso de cobro coactivo seguido contra el municipio de Cabrera; misma forma de proceder que ha de tenerse en cuenta en el trámite contra el municipio de Barichara, so pena de violentarse el principio de igualdad.

II. PRETENSIONES El demandante solicita se conceda el amparo invocado y, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Salud y Protección Social estudie de fondo la prescripción trienal de todas las obligaciones y la falta de título ejecutivo de una ellas, a fin de que en el trámite de cobro coactivo reseñado se dé prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal.

III. INFORME DEL ACCIONADO El Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud Y Protección Social, manifestó que la extinta Caja Nacional de Previsión Social mediante los estados de cuenta No. 00991 y 01972 del 14 de marzo y 23 de noviembre de 2012, respectivamente, realizó los cobros de varias cuotas partes pensionales adeudadas por el Municipio de Barichara, profiriendo el 3 de abril de 2013, a través de la Resolución No. 3559, mandamiento de pago, decisión en la que se ordenó el embargo de los saldos existentes de la entidad ejecutada, limitándose la medida cautelar a la cifra de $954.542.838.

Adujo que en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto 1222 de 2013, mediante Resolución No. 00205 del 20 de diciembre de 2013, se pronunció sobre las excepciones planteadas por el accionante, rechazándolas por extemporáneas, acto contra el cual el ente ejecutado impetró recurso de reposición, el cual se resolvió el 30 de enero de 2015, de manera negativa a sus intereses.

Acotó que en la actualidad el proceso de cobro coactivo seguido contra el Municipio de Barichara, se halla en etapa de liquidación del crédito de acuerdo con lo estipulado en el Estatuto Tributario. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales reclamados, al considerar que la Resolución No. 00205 del 20 de diciembre de 2013, es susceptible de ser controvertida ante la justicia administrativa.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien manifestó, básicamente, que si bien es cierto puede acudir a la Justicia Contenciosa Administrativa, la situación provocada por la violación al debido proceso, en cuanto al incumplimiento de los términos para resolver el recurso de reposición, según lo establece el artículo 834 del Estatuto Tributario, ya ha causado graves perjuicios a la entidad que representa e implica una amenaza al mínimo vital de funcionarios y pensionados., pues solo hasta el 11 de febrero de 2015 se desata esa réplica y a partir de esa fecha pueden a acudir a esa jurisdicción. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso de marras observa la Sala que la parte accionante, frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como lo es, en primer lugar, la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues a pesar de que su trámite puede ser más prolongado, lo cierto es que mediante la misma lo que se ataca es un acto administrativo y sus consecuencias, lo cual requiere un estudio particular que entraña una serie de pasos necesarios para derrocar una determinación de la cual se presume su legalidad.

Concretamente, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho resulta procedente contra la resolución, mediante la cual se culmina por parte del Ministerio de Salud y Protección Social el proceso de cobro coactivo surtido en su contra, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de ese acto administrativo, postulación que en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo se resuelve con la admisión de la demanda: “AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º.

Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” Petición que puede sustentarse bajo el argumento de que el acto administrativo demandado viola de forma flagrante los derechos fundamentales, evento previsto en el artículo 152 ibídem: “PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: “1.

Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. “2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

“3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, la tutela resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11