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STP5078-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004Ley 906 de 2024

CUI 19001220400320250005801 N.I. 143856 Tutela segunda instancia A/Pedro Felipe Martínez Bermeo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP5078-2025 Radicación N° 143856 Acta No. 78 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Pedro Felipe Martínez Bermeo, frente al fallo emitido el 17 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que resolvió la acción de tutela promovida contra la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca y la Fiscalía Doce Local de la Unidad de Conciliación Procesal de Popayán, por la presunta violación de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

ANTECEDENTES De acuerdo con el escrito y la información que obra en el plenario, se extrae lo siguiente: 1. Pedro Felipe Martínez Bermeo, mediante petición del 26 de diciembre de 2024[footnoteRef:2], solicitó a la Fiscalía Doce Local de la Unidad de Conciliación Procesal de Popayán, la remisión urgente de la investigación penal -en el cual él es víctima- a una Fiscalía de Conocimiento, debido a la proximidad del vencimiento del término máximo de dos años para formular imputación, conforme al artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.

Sin embargo, no recibió respuesta a su solicitud. [2: Expediente digital, archivo 0003AnexoDda (Pág.1)] 2. Hizo ver que el 27 de enero de 2023, presentó denuncia por la comisión del delito de daño en bien ajeno (artículo 265 del Código Penal), sin que, a la fecha de radicación de la solicitud, y faltando solo un mes para que se cumpliera el plazo determinado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2024, se asignara Fiscal que impulsara su trámite. 3.

En esa senda, afirmó que presentó reiteradas solicitudes de impulso procesal, sin obtener resultados. Motivo por el cual, ante la inactividad de la Fiscalía, estimó vulnerado su derecho al debido proceso. 3. Acorde con lo anotado, solicitó: 1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional. 2.

Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, con respecto al Oficio No. 08 del veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024) (…) 1. Se reconozca mi derecho fundamental al DEBIDO PROCESO en virtud del artículo 29 de la Constitución Política Nacional. 2. Que la SUBDIRECCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SECCIONAL POPAYÁN, tome las medidas al respecto y los correctivos necesarios. 3.

Debido a que ya sobrepaso el termino máximo de dos (02) años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación. Se le de aplicación al artículo 294 del C.P.P. Esto es: Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento.

De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior. En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. 4. Durante el trámite de tutela, Pedro Felipe Martínez Bermeo presentó un memorial en el que informó que, tras consultar el estado de la denuncia en los portales electrónicos de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, encontró que el 15 de enero de 2025 se había registrado un «Enrutamiento Especial - Elimina Vigencia Despacho».

Asimismo, señaló que el 12 de febrero de 2025 se radicó una «Solicitud de Preclusión por Extinción de la Acción Penal por Prescripción», presentada por la Fiscalía Sexta Local de Popayán, ante el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Popayán. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, resolvió: 1.

Tutelar el derecho fundamental de petición del accionante, al considerar que la Fiscalía Doce Local de Popayán no se pronunció sobre la solicitud presentada por el actor el 26 de diciembre de 2024. En tal senda, expuso que obra en el expediente copia de un memorial dirigido a la Fiscalía 12 Local de Popayán, por medio de la cual se solicitó “sea remitido de manera urgente el referido proceso a una FISCALÍA DE CONOCIMIENTO, teniendo en cuenta que en un (1) mes termina el termino máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminal para formular imputación de conformidad al Art. 175 del C.P.P. De conformidad a lo anterior solicito, se me informe una vez sea realizado el envío”, escrito que, aun cuando no cuenta con prueba de su debida radicación, en aplicación de la presunción del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, es dable tener por presentado, en la medida que las autoridades guardaron silencio frente al particular.

En consecuencia, dispuso: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor PEDRO FELIPE MARTÍNEZ BERMEO en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - FISCALÍA 12 LOCAL DE LA UNIDAD DE CONCILIACIÓN PREPROCESAL DE POPAYÁN en relación con su petición del 16 de diciembre de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, ORDENAR a la FISCALÍA 12 LOCAL DE LA UNIDAD DE CONCILIACIÓN PREPROCESAL DE POPAYÁN que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a pronunciarse de fondo frente a la petición incoada por el actor el 16 de diciembre de 2024. 2.

Declarar improcedente la tutela respecto a las demás pretensiones del accionante. Consideró el juez colegiado, de cara a la actuación de la Fiscalía General de la Nación que, no era posible interferir en sus decisiones y, menos, cuando el proceso se encuentra en curso. En este sentido, resaltó que el accionante el 17 de febrero del 2025, informó la radicación de una solicitud de preclusión por el delegado fiscal, la cual le correspondió al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Popayán. Siendo, conforme al artículo 250 de la Constitución Política, la determinación de formular imputación o solicitar la preclusión de la investigación, una facultad exclusiva y excluyente de la Fiscalía General de la Nación, ejercida a través de sus delegados.

Finalmente, indicó que no era procedente por vía constitucional, ordenar la reasignación de un nuevo fiscal. Sostuvo que, en caso de que el funcionario actuante hubiera perdido competencia, dicha circunstancia debía ser alegada y analizada en la audiencia respectiva. LA IMPUGNACIÓN Pedro Felipe Martínez Bermeo cuestionó, únicamente, la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional.

Sostuvo que la Fiscalía Doce Local de Popayán, encargada inicialmente de la investigación, incurrió en dilaciones injustificadas e impidió el acceso efectivo a la justicia. Resaltó que la investigación permaneció inactiva por más de dos años debido a carga laboral, incapacidades médicas de la fiscal titular y falta de articulación con los entes investigativos y que, pese a sus reiteradas solicitudes de impulso, la fiscalía se limitó a convocar una audiencia de conciliación el 9 de marzo de 2023, sin adoptar medidas para avanzar en la formulación de imputación. El impugnante enfatizó que, en septiembre de 2024, la Subdirección Seccional del Cauca reasignó el caso a la Fiscalía Sexta Local de Popayán. Sin embargo, el nuevo fiscal, en lugar de impulsar la investigación, solicitó la preclusión por prescripción el 12 de febrero del 2025, sin notificar previamente a la víctima y desconociendo su derecho a la participación en el proceso.

Asimismo, indicó que la tutela es procedente cuando la inactividad de las autoridades judiciales genera una afectación irreparable a los derechos de las víctimas. Alegó que la omisión de la Fiscalía constituyó una vulneración grave, pues la preclusión del caso impediría la posibilidad de revertir la inacción estatal. Al mismo tiempo, el demandante manifestó que «(…) en ningún momento le solicite al Juez de tutela en el oficio del 17 de febrero de 2025, mi pretensión de “que se ordene a la Fiscalía la NO realización de la audiencia de preclusión” (…) Mi solicitud fue única y exclusivamente en que se vincularan a los nuevos actores.

(lo cual no se hizo) (…)» Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión y se conceda la solicitud de amparo deprecada, ordenando la designación de un fiscal competente para garantizar la formulación de imputación en un plazo razonable. También pidió un control judicial sobre la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía Sexta Local, con el fin de evitar la impunidad y asegurar su derecho a la verdad, justicia y reparación. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, de acuerdo con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el a quo acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo al debido proceso presentada por Pedro Felipe Martínez Bermeo. Ello, tras considerar que no es la tutela la vía para determinar el futuro de la investigación, al igual que, es en el curso de la actuación que actualmente cumple su curso el espacio donde debe el actor elevar sus correspondientes objeciones. 4.

Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que toda actuación judicial o administrativa se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de no ser así, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348 de 1993) y, se incumplen los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.

También tiene sentado que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de cada situación a fin de establecer la afectación de una garantía de orden constitucional. En ese sentido, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana (CC T- CC 052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945 de 2008), ha señalado que debe estudiarse: i. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii.

Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (CC T-527 de 2009); y iii.

Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230 de 2013, reiterada en CC T-186 de 2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ese fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357 de 2007).

Así lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004: “(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”.

(Negrillas fuera de texto). En similar sentido, en decisión más reciente reiteró (CC T-230 de 2013): “(…) en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado”.

Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela[footnoteRef:3]. [3: CSJ STP1336-2024, STP5195-2024 y STP8554-2024.] 6.

Ejercicio de la acción penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Ahora, conforme se desprende del artículo 250 constitucional, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito. En cumplimiento de este cometido le es potestativo iniciar investigación previa con el fin de determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal y recaudar con eficiencia las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o participes de la conducta punible.

En ese orden, mal haría el Juez de tutela en intervenir en las competencias asignadas a la Fiscalía General de la Nación, en aras de encauzar la decisión que debe tomar en un caso concreto (CSJ STP7559-2020, STP7849-2020 y STP6253-2021.). Si bien el ejercicio de la acción penal por parte del ente acusador está sujeto a controles judiciales, sus competencias están amparadas constitucionalmente bajo el principio de independencia y autonomía judicial (art. 228 CP).

(CC C-558 de 1994, C-873 de 2003 y C-232 de 2016.) 6. Caso concreto. 6.1 En el presente asunto, Pedro Felipe Martínez Bermeo interpuso acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, alegando una inactividad de la Fiscalía en la investigación penal en la que figura como víctima. No obstante, la Sala encuentra que no se configura alguna circunstancia que imponga la revocatoria del fallo adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. En efecto, lo primero que se advierte es que, la indagación objeto de la acción tuitiva, tuvo su génesis en denuncia del 27 de enero de 2023, y para la fecha en que se emitió el fallo de tutela de primer grado, ya se habría cumplido el plazo de dos años dispuesto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.

Sin embargo, los medios de convicción aportados al trámite de tutela dan cuenta de que en ese lapso se realizaron algunas actuaciones investigativas que llevaron a la Fiscalía Sexta Local de Popayán a solicitar la preclusión de la investigación[footnoteRef:4]. Esto indica que el ente acusador, dentro de sus facultades constitucionales y legales, ya adoptó una postura respecto a la viabilidad de la acción penal en el proceso identificado con radicado 190016000601202310965. [4: En oficio 20420-01-01-12-239 del 19 de septiembre de 2024, la Fiscalía Doce Local de Popayán, informó al aquí accionante que « (…)me permito dar a conocer a usted, que en la fecha y armonizando la información a usted allegada en el Oficio 20420-01-01-12-278 de 19 de octubre de 2023, este Despacho ha generado orden a policía judicial No. 10900406, para que el investigador PT.

ALDAIR DAVID CARRASQUILLA ORTIZ, y quien cumple funciones de policía judicial designado a este Despacho, inicie el desarrollo de los actos de investigación ordenados por esta Fiscalía. Es de anotar que, en el Oficio No. 20420-01-01-12-278 de 19 de octubre de 2023, a usted se le solicitó: …”De su parte por favor allegar el original del Certificado de Tradición del vehículo de placa MSW028, para efectos de acreditar que estamos ante el querellante legítimo; en el evento de que el bien no registre a su nombre, allegar la documentación por medio de la cual lo adquirió y de esa manera demostrar la posesión del mismo.”, requerimiento al cual hasta la fecha, se ha hecho caso omiso al mismo.

(…)» Expediente digital, Archivo0011Impugnación (Pág. 32) ] En este contexto, quedan superadas las críticas sobre la demora en la indagación y sobre si dicha dilación estaba justificada. Además, esta decisión no puede ser cuestionada por el juez constitucional, ya que, como lo señaló el Tribunal de primera instancia, es competencia del fiscal determinar qué alternativa procesal es procedente, en ejercicio de su independencia y autonomía. De allí que, al haber la autoridad accionada optado por solicitar la preclusión, la que se sabe, le correspondió al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Popayán, el cual programó la audiencia respectiva para el 4 de junio de 2025[footnoteRef:5]; el reproche que por la indefinición del asunto elevó Martínez Bermeo, no tiene vocación de prosperidad. [5: Una vez consultada la página web de la Rama – Judicial, Consulta de Procesos, se vislumbra que en actuación adiada el 21 de febrero de 2025, el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento, programó audiencia virtual para el 4 de junio de 2025 a las 11:00 a.m.] Por otro lado, la Sala advierte que esta solicitud de preclusión debe ser analizada por la judicatura, conforme a los artículos 331 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

En caso de ser aceptada, tendrá efectos de cosa juzgada, por lo que la parte actora debe esperar a que se resuelva dentro del proceso ordinario, donde podrá ejercer su derecho a la defensa en la audiencia respectiva, de acuerdo con el artículo 333 de la Ley 906 de 2004: Artículo 333. Trámite. Previa solicitud del fiscal el juez citará a audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, en la que se estudiará la petición de preclusión. Instalada la audiencia, se concederá el uso de la palabra al fiscal para que exponga su solicitud con indicación de los elementos materiales probatorios y evidencia física que sustentaron la imputación, y fundamentación de la causal incoada.

Acto seguido se conferirá el uso de la palabra a la víctima, al agente del Ministerio Público y al defensor del imputado, en el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal. En ningún caso habrá lugar a solicitud ni práctica de pruebas. Agotado el debate el juez podrá decretar un receso hasta por una (1) hora para preparar la decisión que motivará oralmente.[footnoteRef:6] [6: En la sentencia C-209 de 2007, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de esta norma, estableciendo que las víctimas tienen el derecho de aportar o solicitar pruebas para controvertir la solicitud de preclusión presentada por el fiscal.

Así mismo, en la sentencia C-648 de 2010, declaró inexequible la expresión “en el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal”, contenida en el inciso tercero de la norma, eliminando cualquier restricción a la participación de las víctimas en esta etapa del proceso.] Incluso, si la decisión del juez no le resulta favorable, el accionante podrá interponer los recursos ordinarios previstos en la Ley 906 de 2004, específicamente los artículos 176 y 177, numeral 2[footnoteRef:7]. [7: Artículo 176.

Recursos Ordinarios. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria.

Artículo 177. Efectos. La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva: (…) 2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión. (…) ] 6.2. Ahora, que no se hubiese dado al escrito del 17 de febrero de 2025 el alcance que alude el demandante en su impugnación, esto es, de solicitud de vinculación a las autoridades que tienen a su cargo la actuación, no conlleva a la revocatoria o anulación del presente asunto, pues, en su momento lo que se analizaba era la inactividad de la Fiscalía Doce Local demandada, y es con ocasión del procedimiento de tutela que se varía la asignación y se procede a la radicación de la solicitud de preclusión, lo que significa que en rigor, no se estaba censurando la actuación de las autoridades que se involucraron recientemente en el proceso penal. 6.3.

Finalmente, se comparte los considerandos del Tribunal, atinentes que no es la acción de tutela la vía para deprecar la variación de la asignación del fiscal, pues claramente es un tema que compete analizar al interior de los mecanismos de participación que se habilitan a quien se reputa víctima en la actuación que se encuentra en curso. 7.

En conclusión, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EN COMISIÓN DE SERVICIOS Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2