Rad. 104074 Expreso Belmira S.A. e Inversiones San Pedro LTDA. S.C.A. Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP5078-2019 Radicación n.° 104074 (Aprobación Acta No. 98) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Expreso Belmira S.A. e Inversiones San Pedro Ltda. S.C.A., mediante representante legal, contra el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral 050013105010199900358 (en adelante: proceso ordinario laboral 1999-00358).
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientes y del referido expediente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante solicita la tutela de su derecho fundamental al debido proceso. A partir de su solicitud de amparo[footnoteRef:1] y de los soportes allegados[footnoteRef:2], se extraen los siguientes hechos: [1: Folios 1 a 10.] [2: Folios 11 a 308.] 1. En el mes de febrero de 1998 el señor Andrés Monsalve sufrió un accidente a raíz del cual le fue dictaminada una pérdida del 52.15% de su capacidad laboral. 2.
El 25 de mayo de 1999 el referido ciudadano inició un proceso ordinario (proceso 1999-00358) ante al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín mediante el cual pretendía que se declarara la existencia de un contrato laboral entre este y Expreso Belmira S.A. e Inversiones San Pedro Ltda. S.C.A., para que estos le reconocieran la pensión de invalidez dado que no lo tenían afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales. 3.
El Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 29 de abril de 2011 accede a las pretensiones del demandante en el sentido de declarar la existencia de un contrato laboral entre las partes, así como también de condenar a las demandadas al pago de la pensión de invalidez a su favor. 4. El 17 de mayo de 2011 la parte vencida sustentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia argumentando que en la misma se hizo una valoración errónea de las pruebas, de las cuales, alegaron, no se podía concluir la existencia de un contrato laboral entre las partes.
Adicionalmente, criticó que se haya entendido que la causa del accidente del demandante fue laboral, en tanto argumentaron que de lo dicho en los interrogatorios de parte, no se podía colegir lo anterior pues el demandante admitió que había abandonado su supuesto puesto de trabajo, de manera que no debería ser considerado como de origen laboral. 5.
La impugnación fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien mediante sentencia de 31 de julio de 2013 confirmó la sentencia de primera instancia. 6. Contra la decisión de segunda instancia, Expreso Belmira S.A. e Inversiones San Pedro Ltda. S.C.A. interpusieron recurso de casación usando los mismos argumentos con los que sustentaron la impugnación de la sentencia de primera instancia. 7.
El 28 de noviembre de 2018 la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió sentencia decidiendo no casar la decisión de segunda instancia recurrida, en tanto el censor no controvirtió todas las pruebas a partir de las cuales se fundamentó esta decisión, de manera que no cumplió con la carga requerida para acreditar un error de hecho que hiciera posible el estudio de fondo.
Ahora, Expreso Belmira S.A. e Inversiones San Pedro Ltda. S.C.A. solicitan el amparo de su derecho fundamental al debido proceso insistiendo sobre que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico por incorrecta valoración de las pruebas. En consecuencia, solicitan que se revoquen las providencias de primera y segunda instancia surtidas en el proceso ordinario laboral 1999-00358 para que sean emitidas en derecho.
Como pruebas, la parte accionante allegó copia de las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral 1999-00358. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS La Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral solicitó denegar el amparo invocado por cuanto la censura de los accionantes no pretende algo más que hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional en el proceso ordinario laboral 1999-00358 en la cual pueda obtener una nueva valoración probatoria que le resulte favorable.[footnoteRef:3] [3: Folios 201 a 308.] Las demás autoridades accionadas e intervinientes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Expreso Belmira S.A. e Inversiones San Pedro Ltda. S.C.A. contra el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral 050013105010199900358.
Aunque la censura de los actores se dirija únicamente en contra de las sentencias proferidas por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, esta Sala solamente procederá a pronunciarse sobre la sentencia SL5174-2018 de 28 de noviembre de 2018 emitida por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta corporación, por cuanto el recurso extraordinario de casación es el mecanismo idóneo de defensa para corregir los yerros en los que presuntamente incurrieron los jueces de instancia. En este sentido, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la sentencia SL5174-2018 de 28 de noviembre de 2018, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.[footnoteRef:4]]. [4: Corte Constitucional, SU-355 de 2017.] 1.
Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:6]]. [6: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. [Como fue desarrollado en la sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez resuelve dejando de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, -«(a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución»-; o (ii) aplica la ley al margen de las disposiciones constitucionales].
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En relación con la solicitud de amparo invocada, la parte accionante reclama que la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque las sentencias emitidas en el marco del expediente 050013105010199900358 incurrieron en un defecto fáctico, en tanto las accionadas presuntamente no apreciaron las pruebas como lo exigen las reglas de la sana crítica y en un defecto material o sustantivo por cuanto desconocieron las normas en que se debían apoyar las decisiones más relevantes en el marco de la controversia.
La revisión del expediente da lugar a concluir que los cargos formulados por los accionantes en la tutela son los mismos sobre los cuales fundamentaron el recurso de casación interpuesto en el proceso ordinario laboral 1999-00358, de manera que lo que aquí se evidencia es una intención de solucionar en sede de tutela una discrepancia con el criterio de los juzgadores de instancia, frente a lo cual la tutela no es el mecanismo idóneo de acción. De esta manera se observa que la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral desvirtuó el dicho de los accionantes, indicándoles que no se configuraron los errores de hecho alegados en tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín le había dado el tratamiento adecuado a los interrogatorios de parte practicados en el proceso.
Así, recordó que por sí mismo el interrogatorio de parte como medio de prueba no tiene el carácter de calificada, en tanto no contenga una confesión que de conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 genere un error de hecho en casación laboral. Así mismo, precisó que lo dicho durante el interrogatorio de parte no puede entenderse como « confesión » a menos que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o favorables a la parte contraria.
La precisión anterior tuvo lugar por cuanto el alegato de los accionantes recae en que el Tribunal debió haber apreciado apartes del testimonio de parte de uno de los codemandados como una confesión que sustentaría lo alegado por Expreso Belmira S.A. e Inversiones San Pedro Ltda. S.C.A., es decir, que no existió contrato laboral entre el demandante original y estos.
Sin embargo, tal medio de prueba no acarreaba una consecuencia favorable para el demandado, de manera que bien hizo el Tribunal al no valorarlo como una confesión. A partir de lo anterior, no se advierte que el derecho de los accionantes al debido proceso esté siendo vulnerado, pues a estos se les garantizó un oportuno y eficiente acceso a todos los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el curso del proceso ordinario laboral, inclusive accediendo a un pronunciamiento en sede de casación. Lo anterior lleva a entender que la controversia en torno a los hechos y la valoración jurídica de los mismos se adelantó con la mayor rigurosidad posible por parte de los jueces de instancia así como por parte de la autoridad de cierre de la jurisdicción, sin perjuicio de que los resultados del debate sustancial hayan sido desfavorables a los accionantes.
Finalmente, se resuelve que el amparo será denegado porque no hay elementos de juicio para considerar que contra la decisión censurada se configuraron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
DENEGAR el amparo solicitado por Expreso Belmira S.A. e Inversiones San Pedro Ltda. S.C.A. contra la contra el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral 050013105010199900358 de esta Corporación, por las razones anotadas en precedencia. 2.
NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13