CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 90946 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP5077-2017 Radicación No. 90946 Acta No. 104 Bogotá, D.C., abril seis (06) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la ciudadana MARÍA EUGENIA SOTO MARTÍNEZ, frente al fallo proferido el 08 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, salud, igualdad y seguridad social.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la señora MARÍA EUGENIA SOTO MARTÍNEZ por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”-, para que previo el trámite de un proceso ordinario le fuera reconocida la pensión de invalidez. 2.
De la petición conoció el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia dictada el 17 de septiembre de 2016, resolvió acceder a las súplicas elevadas por la parte actora. En consecuencia, condenó a la demandada al pago de la prestación económica solicitada a partir del 1º de julio de 2014, en la cuantía equivalente a un (1) s.m.l.m.v. 3.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de “Colpensiones” la recurrió y solicitó su revocatoria. 4. Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en fallo dictado el 18 de octubre de 2016, previo el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso y al establecer que la parte actora no cumplía con el número de semanas exigidas para reconocer la pensión de vejez, en fallo dictado el 18 de diciembre de 2016, decidió revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, absolvió a la demandada de las súplicas elevadas en su contra. 5.
A pesar que el anterior pronunciamiento fue notificado en estrados, ninguno de los sujetos procesales interpuso el recurso extraordinario de casación. 6. Como quiera la señora MARÍA EUGENIA SOTO MARTÍNEZ no estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por intermedio del mismo abogado que la representó en la actuación laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, acudió a la acción de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna.
Para soportar la pretensión, el profesional del derecho señaló que contrario a lo señalado por la citada Corporación Judicial, su poderdante cumplía con las exigencias previstas en el artículo 12 del Acuerdo 040 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para que se le concediera la pensión de vejez.
Además, el Tribunal no tuvo en cuenta que la señora MARÍA EUGENIA SOTO MARTÍNEZ, era un sujeto de especial protección constitucional por ser una persona de 57 años de edad y, en tales condiciones le resultaba imposible conseguir un trabajo o vincularse laboralmente. Motivo por el cual solicitó se modificara la sentencia de segunda instancia de la cual discrepa, y en su lugar, se ordenara dictar una decisión a través de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” reconociera y pagara a favor de su poderdante la pensión de vejez.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el libelo de tutela, notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo. 2. La Magistrada Ponente de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque en la decisión objeto de queja se podía observar que se realizó un análisis probatorio, normativo y jurisprudencial sobre el tema puesto a consideración en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 3.
El titular del Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, se limitó a remitir, en calidad de préstamo, el expediente relativo a la actuación laboral que adelantó la aquí accionante contra la Administradora Colombiana de pensiones “Colpensiones”. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo dictado el 08 de febrero del año en curso, resolvió negar la acción de tutela porque no encontró en la sentencia dictada por Corporación Judicial accionada, acto arbitrio o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela, habida cuenta que para revocar el fallo que había sido favorable a los intereses de la demandante, analizó las resoluciones emitidas por Colpensiones, la copia de la cédula de ciudadanía de la accionante, el expediente laboral administrativos y las historias laborales, los cuales le sirvieron para señalar que la actora no era ni fue beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993.
De otra parte, consideró que la parte actora desatendió el carácter residual y subsidiario que rige la acción de tutela, si se tenía en cuenta que demostrado estaba que contó con el mecanismo de defensa idóneo al interior del proceso ordinario laboral, que por incuria de quien ejerció su defensa no empleó, como lo era el recurso extraordinario de casación para atacar el fallo de segundo grado, ahora cuestionado.
V. IMPUGNACIÓN: Notificado el apoderado de la señora MARÍA EUGENIA SOTO MARTÍNEZ del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones. Lo anterior por considerar que en el proceso que cursó contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, demostrado estaba que su apoderada cumplía con las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para que se le concediera la pensión de vejez.
Agregó que acudió a la acción de tutela con el fin de obtener esa protección inmediata a los derechos constitucionales fundamentales, pues existía un derecho pensional que se encontraba demostrado con los medios probatorios, aunado a que recurrir a otro medio ordinario de defensa judicial pondría en peligro inminente el mínimo vital y la seguridad social de la accionante, teniendo en cuenta que los procesos judiciales en nuestro país son demorados.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de la señora MARÍA EUGENIA SOTO MARTÍNEZ, está orientada a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto la decisión proferida el 18 de octubre de 2016 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, del reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada a favor de la aquí accionante. 3.
Así las cosas, necesario resulta recordar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (C.C. C-590/05), se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado quedó que la señora MARÍA EUGENIA SOTO MARTÍNEZ, por intermedio del mismo profesional del derecho que la representa en esta sede constitucional, intervino activamente en la actuación laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensional “Colpensiones”, tanto así que logró que en sede de primera instancia se accediera a sus pretensiones. 8.
De otra parte, tal como lo puso de presente el Cuerpo Decisorio de primera instancia, basta con remitirnos a la sentencia dictada el 18 de octubre de 2016 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual, revocó el fallo del Juez a quo, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, tomó la decisión de la cual discrepa el demandante. 9.
A lo anterior se suma que la Sala no encuentra incongruente lo razonado por la autoridad judicial accionada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho su apreciación en el sentido de señalar que la señora MARÍA EUGENIA SOTO MARTÍNEZ, en los términos señalados en los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, no cumplía a cabalidad con los requisitos allí exigidos para que se ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de vejez.
Por tanto, no queda otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 10. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 11.
De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo. 12.
Finalmente, señala la Sala que si el apoderado de la señora MARÍA EUGENIA SOTO MARTÍNEZ, quien es el mismo que actúa en esta sede constitucional consideraba que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al momento de dictar la sentencia del 18 de octubre de 2016, había desconocido el “ estado de debilidad manifiesta por razón de su edad”, debió aprovechar la oportunidad que tenía para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, pero no lo hizo, máxime cuando frente a lo señalado en el escrito de impugnación no deja de ser simples expresiones especulativas sin soporte jurídico alguno. Circunstancia que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 13.
La parte actora olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 14.
Entonces: al haber contado la señora MARÍA EUGENIA SOTO MARTÍNEZ con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-086/07), al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 15.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 16.
Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por el apoderado de la señora MARÍA EUGENIA SOTO MARTÍNEZ. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 08 de febrero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17