CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 91201 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP5076-2017 Radicación No. 91201 Acta No. 104 Bogotá D. C., abril seis (06) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por el apoderado del ciudadano AURELIO GALINDO AMAYA, contra las decisiones proferidas por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, libertad personal, igualdad y el acceso a la administración de justicia. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 23 de julio de 2012, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó al señor AURELIO GALINDO AMAYA a la pena principal de 10 años de prisión, por el delito de lavado de activos. 2.
La anterior decisión fue impugnada y confirmada el 1º de agosto de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. 3. Debido a que contra el fallo de segunda instancia se interpuso el recurso extraordinario de casación, el expediente se encuentra en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia surtiéndose el trámite respectivo. 4.
Con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos 365, numeral 2º de la Ley 600 de 2000 y 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el defensor del procesado solicitó se le considera la libertad provisional. 5. De la petición conoció el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que en providencia dictada el 22 de diciembre de 2016 la negó porque si bien la parte actora cumplía con los requisitos objetivos previstos en las disposiciones soporte de la pretensión, no acontecía lo mismo con el factor subjetivo, dada la gravedad de la conducta punible por la que estaba siendo procesado. 6.
Inconforme con la decisión el defensor del acusado lo impugnó y solicitó su revocatoria, insistiendo en que su poderdante acreditaba las exigencias previstas en la ley para que se ordenara su excarcelación. 7. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en providencia dictada el 21 de febrero de 2017, la confirmó. No sin antes, agregar a lo ya señalado por el A quo, que: “Desde luego, que se impone acudir a las censuras propuestas en el fallo de primera instancia, y fue así que incluso en el acápite de la dosificación punitiva se indicó: ‘Atendiendo la gravedad y la modalidad de la conducta desplegada por los procesados, por este delito no se impondrá a los procesados, el mínimo establecido en el primer cuarto, sino que se aumentará en veinticuatro (24) meses más de prisión, porque atentó en forma ostensible contra el bien jurídico del ORDEN ECONÓMICO Y SOCIAL, lesión que ocasiona gran perjuicio en la economía nacional, por tanto, genera grave y enérgico reproche social’ Bajo tales parámetros resulta evidente colegir que la gravedad de la conducta refulge desde el fallo proferido en primera instancia, referente que no ofrece cuestionamiento e interpretación insular para desconocer su carácter, y para ello además debe destacar la Sala que la sola certificación de su estado de resocialización en el establecimiento penal no es el único elemento a evaluar para hacer viable la libertad provisional como lo afirma la defensa, pues como bien se ha dicho es un elemento de contraste que permite deducir el proceso de resocialización del procesado durante el tratamiento intramural”. 8.
Por considerar que el procesado se encontraba privado ilegalmente de la libertad el defensor recurrió a la acción de habeas corpus. 9. De ella conocieron el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial que en pronunciamientos fechados 27 de febrero y 07 de marzo del año que avanza, respectivamente, negaron la pretensión. 10.
Inconforme con las decisiones proferidas por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, AURELIO GALINDO AMAYA por intermedio del mismo abogado que lo viene representando en el proceso penal que cursa en su contra por el delito de lavado de activos, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, igualad y el acceso a la administración de justicia. Profesional del derecho quien con argumentos similares a los expuestos al momento de solicitar la libertad provisional a favor de su poderdante, insiste en que se debe acceder a su pretensión, máxime cuando en casos similares el Tribunal accionado ha concedido la citada excarcelación. Con base en lo expuesto, solicitó se dejara sin efecto jurídico la providencia dictada el 21 de febrero de 2017 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, y en su lugar, se le concediera al señor AURELIO GALINDO AMAYA la libertad solicitada por “encontrarse satisfechos los requisitos dispuestos por el legislador en el artículo 64 del Código Penal”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por el apoderado del ciudadano AUERELIO GALINDO AMAYA para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado del ciudadano AURELIO GALINDO AMAYA está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la solicitud de libertad provisional elevada en el proceso que cursa en su contra por el presunto delito de lavado de activos. 4.
Hecha la anterior precisión, anota la Sala que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06). 7. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien, fue elevada en un término razonable, también lo que es que el apoderado del señor AURELIO GALINDO AMAYA no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela.
En efecto, la actuación penal que cursa en su contra por el presunto delito de lavado de activos se viene adelantando bajo los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el procesado por intermedio de su defensor de confianza frente a la decisión proferida el 22 de diciembre de 2016 por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que, con argumentos similares a los expuestos en esta sede, interpuso y sustentó el recurso de apelación. El hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos para sacar avante sus pretensiones, no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales accionados se haya apartado del ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela. 9.
Además, basta observar la decisión proferida el 21 de febrero de 2017 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para establecer que, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, se pusieron de presente los fundamentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales, por los cuales resultaba improcedente conceder la libertad provisional elevada por el defensor del procesado AURELIO GALINDO AMAYA.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que luego de realizar un análisis del principio de favorabilidad, concluyó que la norma a tener en cuenta era el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, sólo que la parte actora no acreditó el cumplimiento del factor subjetivo, circunstancia que por sí misma no puede ser vista de arbitrario o caprichosa que vulnere algún derecho fundamental. 10.
A lo anterior se suma que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 11.
No puede pasar por alto la Sala que la jurisprudencia nacional (C.C. C-194 de 2005) tiene sentado que la libertad condicional podrá concederse previa la valoración de la gravedad de la conducta, toda vez que: «Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.
Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado -resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta.
En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in idem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos».
Posición que fue reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, cuando declaró exequible la expresión “previa valoración de la conducta punible” a que hace referencia el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. 12. Así pues, al quedar demostrado que los despachos judiciales accionados al momento de negar la libertad provisional elevada por el defensor del procesado tuvieron en cuenta la gravedad de la conducta punible por la que se le impuso condena por el delito de lavado de activos, considera la Sala que no se le vulneró ningún derecho fundamental al señor AURELIO GALINDO AMAYA porque esa sola circunstancia era suficiente para negar sus pretensiones. 13.
Las anteriores precisiones alejan las decisiones objeto de reproche de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que atenten contra los derechos fundamentales de la sentenciada, máxime cuando demostrado está que los demandados cumplieron con la labor interpretativa que les es propia y valoraron el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 14.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 15.
En este punto, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. Y, 16.
De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el apoderado del ciudadano AURELIO GALINDO AMAYA no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, las autoridades judiciales accionadas hayan concedido la libertad condicional, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, esto es, previa valoración de la conducta punible, especialmente porque la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el demandante se abstuvo de demostrar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado del ciudadano AURELIO GALINDO AMAYA. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 4