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STP5075-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Rad. 103997 Martha Rosa Marimón Sarmiento Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP5075-2019 Radicación n.° 103997 (Aprobación Acta No. 98) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Martha Rosa Marimón Sarmiento, mediante apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de la sentencia SL4774-2018 (Rad. 64354) proferida el 7 de noviembre de 2018 y la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientes y del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 130013105007200700219 (en adelante: proceso ordinario laboral 2007-00219).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante, mediante apoderado judicial, solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia. A partir de la solicitud de amparo y de los soportes allegados por la parte accionante, se extraen los siguientes hechos: 1. El ciudadano Manuel Narciso Santamaría Ruiz, prestó sus servicios en forma continua durante 23 años 10 meses y 25 días a la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol S.A., hasta su fallecimiento ocurrido el 10 de agosto de 2006. 2.

Se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes cinco hijos y las ciudadanas Dais del Carmen Arrieta Cuadro y Martha Rosa Marimón Sarmiento, estas últimas en condición de compañeras permanentes. Dada la controversia causada en relación con estas últimas, la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol S.A. dejó en suspenso el reconocimiento del 50% de la mesada, hasta tanto las autoridades judiciales dirimieran el asunto. 3.

La ciudadana Martha Rosa Marimón Sarmiento interpuso la correspondiente demanda laboral contra la Empresa Colombiana de Petróleos, la cual fue tramitada ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que en providencia del 10 de diciembre de 2010 ordenó reconocer 25% de la prestación a cada compañera permanente. Contra esta decisión la empresa demandada y Dais del Carmen Arrieta Cuadro presentaron recurso de apelación. 4.

El 14 de noviembre de 2012, la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resolvió modificar la sentencia de primera instancia y reconocer el 50% de la prestación a Dais del Carmen Arrieta Cuadro. Contra esta decisión Martha Rosa Marimón Sarmiento y la empresa demandada interpusieron recurso extraordinario de casación. Luego, la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol desistió del mismo. 5.

La Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante sentencia SL4774-2018 (Rad. 64354) proferida el 7 de noviembre de 2018, decidió no casar la sentencia de segunda instancia. La accionante censura que las sentencias de segunda instancia y de casación incurrieron en un defecto fáctico, pues no dieron por probada, estándolo, la convivencia simultánea de ella y Dais del Carmen Arrieta Cuadro con el causante Manuel Narciso Santamaría Ruiz.

Por este motivo, solicita amparar sus derechos y que se revoquen estas decisiones, de manera que se profiera una nueva decisión de instancia ajustada a derecho.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 8.] Como pruebas, la parte accionante allegó copia del proceso ordinario laboral 2007-00219.[footnoteRef:2] [2: Cuadernos anexos.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.

El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó no tutelar en el presente caso por cuanto no existe ninguna vía de hecho ni se le está vulnerando derecho alguno a la accionante. Adjunto copia de la decisión censurada.[footnoteRef:3] [3: Folios 20 a 34.] 2. La Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol S.A., solicitó negar la solicitud de amparo, dado que las autoridades accionadas no violaron ninguna garantía fundamental de la accionante.[footnoteRef:4] [4: Folios 35 a 52.] 3.

Las demás autoridades, partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Martha Rosa Marimón Sarmiento, mediante apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

Aunque la censura de la accionante se dirija contra las sentencias proferidas por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, solamente procederá a valorarse la sentencia SL4774-2018 (Rad. 64354) proferida el 7 de noviembre de 2018 por esta última, por cuanto el recurso extraordinario de casación es el mecanismo idóneo de defensa para corregir los yerros en los que presuntamente incurrió el juez de instancia accionado.

En este sentido, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la sentencia SL4774-2018 (Rad. 64354) proferida el 7 de noviembre de 2018 y la providencia de segunda instancia proferida por la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el proceso ordinario laboral 2007-00219, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.[footnoteRef:5]]. [5: Corte Constitucional, SU-355 de 2017.] 1.

Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:6] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [6: Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:7]]. [7: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. La accionante considera que sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia están siendo vulnerados, porque en la sentencia SL4774-2018 (Rad. 64354) proferida el 7 de noviembre de 2018 proferida por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se desconoció que esta ciudadana también fue compañera permanente de Manuel Narciso Santamaría Ruiz, y por lo tanto tiene derecho a que se le reconozca en un 25% la pensión de sobreviviente, de forma compartida con Dais del Carmen Arrieta Cuadro.

Debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela.[footnoteRef:8] [8: Cfr. CSJ SCP STP8036-2018, 19 jun 2018, rad. 98831;

STP8169-2018, 19 de jun 2018, rad. 98728; STP1571-2019, 12 feb 2019, rad. 102627; entre otras.] Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. En el presente caso, la Sala considera que no se configura el defecto fáctico, requisito específico de procedibilidad endilgado por la accionante, pues al revisar la sentencia SL4774-2018 (Rad. 64354) proferida el 7 de noviembre de 2018, se observa que la máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria Laboral estudió su caso con base en la normativa y jurisprudencia aplicable, y teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, por lo que se descarta que la providencia cuestionada tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.

El defecto fáctico surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, yerro que en este caso no se configuró porque la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación presentó con suficiencia que la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta se apoyó en lo probado a lo largo del proceso ordinario: Ahora, no es cierto, como afirma el censor, que de la aludida decisión judicial, el Tribunal hubiera concluido que Dais del Carmen Arrieta Cuadro fungió como compañera permanente del causante, pues esa conclusión la derivó, principalmente, de las demás pruebas documentales que la citada señora aportó para demostrar su convivencia, entre otras, la certificación expedida por la empleadora en la que consta que Arrieta Cuadro recibe los beneficios médicos y odontológicos que la empresa presta a los familiares de sus trabajadores debidamente inscrito, el carné familiar GRC expedido por Ecopetrol a su nombre y el acta de entrega del ICBF del menor Mayron Santamaría Escandón, hijo del causante con la señora Carmen Alicia Escandón Vélez, «para que viviera en el hogar de su padre biológico», en el que convivía con Arrieta Cuadro, al igual tal exigencia la dio por acreditada en ad quem con la prueba testimonial.[footnoteRef:9] (Textual). [9: Folio 31.] Por tanto, la Sala encuentra que la decisión censurada se fundamentó de manera razonable y completa, y que el defecto formulado obedece a una diferencia de criterio de la accionante con los juzgadores, circunstancia que por sí misma no habilita la procedencia del amparo porque, se reitera, la acción de tutela no fue prevista como instancia adicional o paralela a la vía ordinario.

Por este motivo, y dado que la accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, este será denegado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

DENEGAR el amparo solicitado por Martha Rosa Marimón Sarmiento contra la contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.

Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12