CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79.067 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP5075-2015 Radicación n° 79067 Acta No. 150. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante EDILBERTO MORALES PARADA, contra el fallo de tutela emitido el 26 de enero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante el cual le negó la protección del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, presuntamente vulnerado por el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: … en síntesis expone el accionante que desde el día 26 de abril de 2013 instauró acción de tutela ante el Juzgado Segundo Administrativo (sic), así mismo instauró otra acción similar el día 10 de abril de 2014 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito (sic), y manifiesta en relación a esta acción que presentó recurso (sic) de Desacato, el día 15 de setiembre de 2014.
Agrega que las peticiones han sido favorables, pero que en ninguna de las ordenadas se ha dado pleno y oportuno cumplimiento, y es por estas razones que acude a esta vía de tutela, a fin de que se le proteja y se le dé aplicación y cumplimiento a lo ordenado. Aduce el accionante que el derecho a la salud por estar en conexión al derecho a la vida son derechos fundamentales, y que uno de los fines de estos derechos es vivir en condiciones saludables que conllevan a una vida digna, agrega que la Constitución Política de 1991 dispuso la efectiva protección de las garantías mínimas constitucionales de todo ciudadano, independiente de que las persona se encuentre privada de la libertad.
Añade que con las anteriores tutelas a pesar de haber tenido fallo a su favor, hasta el momento no han hecho ningún eco, e igualmente que no es cierto que el INPEC haya dado cumplimiento a lo ordenado en sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito (sic), tal como lo resolvió en el incidente de Desacato, debido a que la realidad es otra, aduce que debido a esta enfermedad que padece ha sido afectado física y psicológicamente al ver como su rostro cada día se deforma, y a pesar que ha escrito muchas veces nadie le ha hecho valer sus derechos.
II. PRETENSIONES El accionante solicita que se tutele el derecho conculcado y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión que resolvió sobre el incidente de desacato. Así mismo, que se determine su estado real de salud. III. INFORME DEL ACCIONADO El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, manifestó que el día 9 de abril de 2014 tuteló el derecho a la salud del actor, quien el 25 de julio siguiente presentó solicitud de apertura de incidente de desacato, el cual culminó con decisión contraria a sus intereses, toda vez que se demostró el cumplimiento del fallo, al verificarse que el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal entregó a Caprecom EPS el listado de las citas médicas, entre las cuales se encuentran las asignadas al accionante.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante la providencia referenciada, dispuso no tutelar los derechos fundamentales invocados por el demandante, en atención a que el actor no debe acudir a este mecanismo de amparo para solicitar el cumplimiento de un fallo de esta misma naturaleza, sino al incidente de desacato.
V. DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia, insistiendo en que no es cierto que se ha dado cumplimiento al fallo de tutela del Juzgado accionado. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, de la cual es su superior funcional.
De entrada anuncia la Sala que el fallo recurrido ha de ser confirmado pero por las siguientes razones: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, en virtud del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar la decisión del Juzgado accionado de archivar el incidente de desacato que promovió el hoy accionante contra el INPEC, luego de considerar que se cumplió con la orden emitida dentro de la acción de tutela en la que se concedió el amparo invocado y se dispuso que dentro del término de 48 horas, siguientes a la notificación de ese fallo, se autorizaran y realizaran todas las diligencias necesarias para prestar al usuario un mejor servicio, referente a las citas médicas, exámenes, valoraciones, tratamientos y medicamentos que requiriera con ocasión a la patología que llegase a presentar.
Ahora bien, en punto a tal censura, es importante señalar que la Corte Constitucional tiene dicho que con la interposición de acciones de tutela contra fallos que se profieran por razón de la promoción de un evento como el que se revisa, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.
Al respecto, precisó lo siguiente en sentencia T-088 de 1999: …4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (…) Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.
No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial.
Conforme a la sentencia transcrita resulta evidente, entonces, que el amparo constitucional deviene improcedente cuando se observa que las providencias cuestionadas no configuran vías de hecho, en los términos en que ésta ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional. El mismo Tribunal, acerca de los presupuestos generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, se ha pronunciado en los siguientes términos (T-619 de 2009): (…) la jurisprudencia constitucional ha señalado unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y unos defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción de tutela en estos casos.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales así: Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial.
La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. En la misma sentencia de tutela reiteró los defectos o criterios específicos de procedencia de la demanda de amparo contra actuaciones judiciales, así: …i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto.
En efecto, encuentra la Sala que el proveido censurado por el actor, frente al incidente de desacato, no obedece a un criterio caprichoso o infundado de la autoridad jurisdiccional accionada, en la medida en que fue proferido por el funcionario competente y se sujeta al ordenamiento constitucional y legal que regla su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de fundamento.
Además, sus aseveraciones corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la decisión confutada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque el peticionario estime lo contrario. Nótese que fue el análisis ponderado realizado por el Juzgado accionado, sobre el supuesto incumplimiento al fallo de tutela, de cara a los medios probatorios que tuvo a su disposición, en especial la documentación allegada por el incidentado, lo que condujo a determinar que la orden dada se había satisfecho en los términos de la providencia. Así lo indicó claramente la judicatura: … una vez analizadas las diligencias observa que el INPEC de Yopal, cumplió con lo ordenado en la sentencia de tutela; prueba de ellos son los anexos que reposan en el presente proceso donde demuestra el cumplimiento al fallo de tutela emitido por este despacho.
De acuerdo a lo anterior, la inconformidad planteada se solucionó, pues luego de haber transcurrido un tiempo prudencia, esta fue cumplida por parte de la entidad accionada, por lo que estamos en presencia de un hecho superado, pues ya se satisfizo la pretensión en nuestro fallo de tutela y materializó su cumplimiento por parte de dicha entidad.(sic).
En ese contexto, no encuentra la Sala satisfechos los presupuestos de viabilidad de la acción de tutela en contra de la decisión emitida en virtud del incidente de desacato, y como quiera que la autoridad judicial accionada actuó con competencia para proferirla, señalando las razones para ello, sin que se observe actuación omisiva o contraria al ordenamiento aplicable, habida cuenta que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido carece de entidad para tacharla como vía de hecho, el presente accionamiento resulta improcedente.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Finalmente, observa la Sala que frente a la solicitud del actor dirigida a que se ordene una nueva valoración médica para determinar su estado de salud, tal petición se debe elevar ante la entidad prestadora de ese servicio a través del establecimiento de reclusión donde se encuentra privado de la libertad. Así mismo, se advierte al actor que la apertura del trámite incidental puede ser deprecado cuantas veces se incumpla con la orden de tutela.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí consignadas.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Criterio reiterado en la sentencia T-1113 de 2005. PAGE 13