Tutela de primera instancia Radicado n.° 144403 CUI: 11001020400020250070500 Jorge Enrique Rodríguez Alférez Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250070500 Radicado n.° 144403 STP5074-2025 (Aprobado acta n.° 78) Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Jorge Enrique Rodríguez Alférez contra las sentencias proferidas el 4 de marzo de 2014 y el 28 de octubre de 2021 por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Villavicencio, que lo declaró penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir con fines de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y confirmó dicha decisión, respectivamente, al interior del proceso radicado Nro. 50001600056720110308600.
En síntesis, el accionante considera que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque las sentencias demandadas se dictaron sin su presencia, por lo que solo conoció de las mismas el 18 de diciembre de 2024, cuando se produjo su captura. Puso de presente que, en razón a la indebida notificación del proceso penal seguido en su contra, no pudo ejercer la defensa material en contra de la sentencia que penalmente lo condenó y la que confirmó dicha decisión. II.
HECHOS 1.- El 4 de marzo de 2014 el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio declaró penalmente responsable a Jorge Enrique Rodríguez Alférez como autor de los delitos de concierto para delinquir con fines de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, imponiéndole la pena principal de 111 meses de prisión y multa de 2700 S.M.L.M.V. En el mencionado proveído le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la pena por prisión domiciliaria. 2.- Apelada la decisión por la defensa del condenado, el 28 de octubre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la sentencia de primera instancia. 3.- Contra la sentencia de segunda instancia la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, luego de lo cual desistió del mismo.
Mediante auto del 25 de febrero de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio admitió el desistimiento. 4.- El 18 de diciembre de 2024 se produjo la captura de Jorge Enrique Rodríguez Alférez. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- Jorge Enrique Rodríguez Alférez, interpuso acción de tutela contra las sentencias emitidas el 4 de marzo de 2014 y el 28 de octubre de 2021 por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, respectivamente, por indebida notificación del proceso penal adelantado en su contra.
Indicó que, aunque participó de la audiencia de formulación de imputación, el 13 de marzo de 2012 sufrió un accidente de tránsito que lo mantuvo hospitalizado hasta el 27 de julio de ese mismo año. Debido a esto, su hermana informó al Fiscal y al juzgado sobre su situación y proporcionó una nueva dirección y número de contacto, los cuales no fueron actualizados en el expediente, ni se intentaron otros medios de notificación, aparte de intentar su comparecencia de forma telefónica.
Es importante destacar que con el escrito de demanda no se adjuntó copia del referido memorial. 5.1.- Por lo anterior, solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso penal 11001310405020130014600 desde la etapa en que se encontraba el asunto al momento de sufrir el accidente de tránsito, y que, en consecuencia, se disponga su libertad inmediata hasta tanto se resuelva de fondo ese asunto. 6.- El 27 de marzo de 2025, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que las partes accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante. 7.- El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Villavicencio, manifestó que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales de Villavicencio realizó gestiones adecuadas para notificar al procesado, incluyendo llamadas telefónicas y envíos de oficios a la dirección proporcionada.
Precisó que, aunque el actor alegó que su hermana había informado sobre un accidente y proporcionado nuevos datos de contacto, el memorial no era legible y en este no se proporcionaron nuevos datos de notificación. 7.1.- Argumentó que el accionante estuvo al tanto del proceso penal desde la formulación de la imputación, y que la responsabilidad de actualizar los datos de contacto recaía en él. Además, resaltó que el juez garantizó la citación y procuró la comparecencia del procesado, incluso suspendiendo una audiencia para facilitar su presencia. En consecuencia, solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente. 8.- La Dirección Especializada Contra las Organizaciones Criminales de la Fiscalía General de la Nación informó que no puede pronunciarse sobre la pretensión del actor, ya que el proceso se encuentra ante los juzgados de ejecución de penas y, por lo tanto, perdió competencia. 9.- Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio señaló que mediante decisión del 28 de octubre de 2020 confirmó la sentencia proferida el 4 de marzo de 2014 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad.
Indicó que la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de esta decisión, no obstante, posteriormente desistió de este, lo que fue admitido por esa corporación en proveído del 25 de febrero de 2021. Indicó que no se cumplen los requisitos establecidos para interponer una acción de tutela contra providencias judiciales.
Por lo tanto, solicitó que las pretensiones del actor sean desestimadas. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 10.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 11.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela interpuesta por Jorge Enrique Rodríguez Alférez cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 12.- A partir de lo que se establezca, si resulta procedente, la Sala analizará si con las decisiones proferidas el 4 de marzo de 2014 y el 28 de octubre de 2021 por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Villavicencio, que lo declaró penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir con fines de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y confirmó dicha decisión, respectivamente, se vulneraron sus derechos fundamentales porque incurrieron en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación, lo cual posiblemente generó que el accionante no pudiera ejercer la defensa material en el proceso seguido en su contra ni interponer los recursos ordinarios frente a las sentencias de primer y segundo grado. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 14.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 14.3.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Caso concreto 15.- En el presente asunto, previo a estudiar de fondo la acción constitucional, se verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en donde encontramos que las partes están legitimadas por pasiva y por activa.
La acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que emitieron la sentencia cuestionada. 16.- (i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, esto debido a que la discusión gira en torno a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante y esa situación es, justamente, lo que debe verificar el juez de tutela. 17.- (ii) Asimismo, teniendo en cuenta el contexto bajo el cual se instaura la acción de tutela y que el debate constitucional está centrado en establecer si el acusado fue debidamente vinculado y enterado del proceso penal seguido en su contra, no es posible concluir anticipadamente el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Al contrario, el agotamiento de los medios de defensa judicial hace parte del objeto del litigio y, en esa medida, este presupuesto no obstaculiza el análisis de fondo. 18.- (iii) En relación con la exigencia de la inmediatez, esta Sala considera que la acción de tutela no se interpuso de manera tardía, pues, si bien las decisiones cuestionadas datan del 4 de marzo de 2014 y el 28 de octubre de 2021, la captura del accionante se produjo el 18 de diciembre de 2024, fecha en la que indica, conoció de la sentencia condenatoria dictada en su contra y de la decisión que la confirmó, por lo que se advierte que acudió a la acción de tutela dentro de un plazo razonable. 19.- (iv) Se discute una irregularidad procesal relacionada con la indebida vinculación al proceso penal y la ausencia de notificación de la sentencia. (v) se identificaron razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, por último;
(vi) no se trata de una tutela contra tutela. 20.- Como puede verse, la acción de tutela supera todas las exigencias generales de procedibilidad. En consecuencia, la Sala analizará si la decisión atacada incurre en el defecto denunciado por el demandante. 21.- En el proceso penal existen dos formas legalmente válidas de vincular a una persona.
Por un lado, la formulación de imputación, que es un acto de comunicación a través del cual la Fiscalía informa a una persona involucrada en la investigación de una conducta punible que, hasta ese momento, se infiere razonablemente su participación en el delito (artículo 286 Ley 906 de 2004). Por otro lado, cuando no ha sido posible la localización del autor, el ordenamiento jurídico faculta su vinculación a través de la declaración de persona ausente (artículo 127 Ley 906 de 2004). 22.- Ahora bien, en el marco de la falta de comparecencia al proceso penal es necesario diferenciar dos situaciones: (i) cuando el involucrado no concurre al proceso porque no fue posible su ubicación y por esta razón este desconoce el trámite seguido en su contra y (ii) cuando la persona conoce la existencia del proceso, pero deliberadamente decide apartarse del trámite y acepta tácitamente las consecuencias adversas que de su decisión se pueden originar. 23.
En relación con el segundo evento, el comportamiento del procesado no está gobernado por el deber procesal de lealtad y buena fe en las actuaciones judiciales. Al contrario, la conducta renuente se traduce en el empleo de una estratagema para burlar el proceso y evadir el ejercicio de la acción penal. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C 488 de 1996 señaló lo siguiente: cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento.
No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica. 24.- Bajo este panorama, es trascendental establecer si la ausencia del procesado es imputable a actos de notificación negligentes por parte de las autoridades o, por el contrario, si fue una maniobra evasiva del acusado.
En el primer escenario, se debe verificar el estándar de debida diligencia en la comunicación de la existencia del proceso al involucrado. Por su parte, en el segundo evento es necesario acreditar que el procesado tenía conocimiento cierto y actualizado del desarrollo trámite judicial en su contra, pero tomó la decisión de apartarse del procedimiento. 25.- En este caso, Jorge Enrique Rodríguez Alférez presenta acción de tutela contra las decisiones proferidas el 4 de marzo de 2014 y el 28 de octubre de 2021 por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Villavicencio, que lo declaró penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir con fines de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y confirmó dicha decisión, respectivamente.
Aduce que se vulneraron sus derechos fundamentales porque dichas providencias incurrieron en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación, lo cual posiblemente generó que el accionante no pudiera ejercer la defensa material en el proceso seguido en su contra ni interponer los recursos ordinarios frente a las sentencias de primer y segundo grado. 26.- Para resolver lo anterior, se tiene que el 30 de octubre de 2011 ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio se realizó la audiencia de formulación de imputación en contra de Jorge Enrique Rodríguez Alférez.
En esta audiencia, el accionante estuvo representado por su abogado de confianza y señaló recibir notificaciones en el celular 3107732592 y en la Carrera 6 n.° 11-70 del barrio Libertadores del Municipio de Maní, Casanare. No se impuso medida de aseguramiento por cuanto la Fiscalía retiró esa petición, razón por la que se dejó en libertad. 27.- El 21 de febrero de 2012 se presentó escrito de acusación y el conocimiento se radicó en el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el cual avocó conocimiento el 22 de febrero de ese mismo año y fijó la audiencia de formulación de acusación para el 6 de marzo de 2012.
En la fecha señalada se instaló la audiencia y compareció Jorge Enrique Rodríguez Alférez, no obstante, la diligencia debió aplazarse porque no se hizo presente el abogado defensor, por lo que se reprogramó para el 23 de ese mismo mes y año. 28.- En este punto, es necesario aclarar que el accionante señala que el 13 de marzo de 2012 sufrió un accidente de tránsito que lo mantuvo hospitalizado hasta el 27 de julio de ese mismo año. Debido a esto, refirió que su hermana informó al Fiscal y al juzgado sobre su situación y proporcionó una nueva dirección y número de contacto, los cuales no fueron actualizados en el expediente.
Se debe destacar que con el escrito de demanda no se adjuntó copia del referido memorial y en el expediente únicamente obra una constancia secretarial del 19 de abril de 2012, en donde se indica que el despacho tuvo comunicación telefónica con Salomón Rodríguez, hermano del accionante, quien informó que el acusado se encontraba en cuidados intensivos, por lo que estaba de acuerdo con que se le nombre un apoderado de oficio, de la siguiente manera: 29.- Por lo anterior, dado que no se aportaron nuevos datos de contacto ni una nueva dirección, para las audiencias de formulación de acusación programadas para el 23 de marzo, 17 de abril, y 10 de mayo, el juzgado accionado continuó intentando contactar a Jorge Enrique Rodríguez Alférez al número de celular que él había indicado para recibir notificaciones judiciales durante la audiencia de formulación de imputación, dejando siempre constancia de que las llamadas se iban al "correo de voz". 30.- Esta situación se repitió para la audiencia preparatoria, que tuvo lugar el 5 y 26 de junio, 30 de julio y 4 de septiembre de 2012, así como para las audiencias de juicio oral que se celebraron el 31 de octubre de 2012, 25 de enero y 14 de marzo de 2013.
A partir de esta última audiencia, no solo se intentó notificar al accionante telefónicamente, sino que, para las audiencias de continuación del juicio oral y lectura de sentencia, celebradas el 22 de mayo, 16 de julio, 12 de septiembre, 15 de noviembre de 2013, 15 de enero y 4 de marzo de 2014, se enviaron los oficios 0092, 0189, 0260, 357 y 003, respectivamente, a la dirección “Carrera 6 No. 11 – 70, Mani - Casanare”, misma que señaló el accionante en la audiencia de formulación de imputación. En igual sentido se surtió el trámite de notificaciones por parte de la segunda instancia. 31.- De conformidad con lo anterior, se puede afirmar que el acusado y ahora demandante tuvo conocimiento de la existencia del proceso penal en su contra.
Al ser vinculado a este proceso, no solo adquirió derechos, tal como lo establece el artículo 8 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), sino también obligaciones, como la de actualizar su dirección o cualquier otra forma de contacto para recibir notificaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140, numeral 5 de la misma ley, respecto de lo cual no hay constancia en el proceso[footnoteRef:2]. [2: “Artículo 140.
Deberes. Son deberes de las partes e intervinientes: …5. Comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones”.] 32.- El accionante tenía la posibilidad de mantenerse informado sobre las acciones que se adelantaban en su contra, lo cual le habría permitido ejercer una defensa efectiva en caso de que los resultados fueran desfavorables.
Incluso, si estuvo hospitalizado hasta el 27 de febrero de 2012, la sentencia de primera instancia se emitió el 4 de marzo de 2014, es decir, más de dos años después de que se dio su alta, por lo que pudo acudir al juzgado y enterarse del estado actual del proceso o actualizar sus datos de contacto. 33.- En este sentido, cuando una persona es vinculada a un proceso penal, es su responsabilidad, en cumplimiento de los principios de lealtad procesal y buena fe, mantenerse al tanto de los avances del mismo.
No puede limitarse a esperar que las citaciones lleguen por su cuenta, ya que es el principal interesado en conocer el desarrollo del caso y en defender sus derechos. 34.- Es relevante señalar que el acusado estuvo adecuadamente representado por un abogado durante todo el proceso, desde las audiencias preliminares hasta el fallo de segunda instancia, por lo que incluso se interpuso el recurso extraordinario de casación, pese a que finalmente se desistió de este. 35.- Por lo tanto, se concluye que, si el acusado hubiera atendido sus deberes frente al proceso, habría tenido la oportunidad de participar activamente en su defensa, utilizando los medios previstos por la ley para expresar cualquier desacuerdo con lo ocurrido dentro del trámite.
Bajo este entendido no se advierte que con las decisiones demandadas se hayan vulnerado los derechos fundamentales reclamados, por lo que habrá de negarse el amparo reclamado por Jorge Enrique Rodríguez Alférez. e. Conclusión 36.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala negará el amparo reclamado por Jorge Enrique Rodríguez Alférez.
Se determinó que las decisiones adoptadas el 4 de marzo de 2014 y el 28 de octubre de 2021 por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Villavicencio, que declararon penalmente responsable al accionante y confirmaron dicha decisión, respectivamente, no incurrieron en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación. Esto se debe a que el accionante estuvo debidamente informado sobre la existencia del proceso penal adelantado en su contra y no demostró haber actualizado sus datos de contacto.
Por lo tanto, las notificaciones y llamadas se realizaron a la dirección y número telefónico que proporcionó en la audiencia de formulación de imputación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela formulada por Jorge Enrique Rodríguez Alférez.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12