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STP5074-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Maria del Rosario Romero de Torres Rad. 103950 Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP5074-2019 Radicación n.° 103950 (Aprobación Acta No. 98) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Maria del Rosario Romero de Torres, mediante apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de la sentencia SL4128-2018 (Rad. 60794) proferida el 25 de septiembre de 2018 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de las sentencias proferidas en el marco del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 110013105002201000444 (en adelante: proceso ordinario laboral 2010-00444).

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientes y del referido expediente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante, mediante apoderado judicial, solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, orientados por el principio de duda a favor del trabajador. A partir de la solicitud de amparo y de los soportes allegados por la parte accionante, se extraen los siguientes hechos: 1.

El ciudadano José Domingo Torres Pedraza, prestó sus servicios en forma continua desde el 26 de febrero de 1974 hasta el 16 de julio de 1997 en la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D.C., esto es, por más de 23 años. En vida estuvo casado con la ciudadana María del Rosario Romero De Torres. 2. Mediante Decreto Distrital 508 de 1997 se resolvió suprimir 72 cargos de la planta de trabajadores oficiales de la otrora Secretaría de Obras Públicas. 3.

El 23 de febrero de 2003, José Domingo Torres Pedraza agotó la vía gubernativa para acceder a la pensión de jubilación reconocida en el artículo 38 de la convención colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores y la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D.C., la cual fue denegada porque presuntamente no cumplía con el requisito de ser trabajador activo. 4.

Por este motivo, José Domingo Torres Pedraza promovió demanda ordinaria laboral, la cual fue radicada bajo el número 110013105002201000444 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 30 de junio de 2011 accedió a sus pretensiones. 5. Como dicha decisión fue apelada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2012 estudió el caso y resolvió revocar la determinación adoptada en primera instancia y absolver a la entidad demandada. 6.

Inconforme con la decisión, José Domingo Torres Pedraza presentó recurso de casación, el cual fue desatado por la Sala de Descongestión N°1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante sentencia SL4128-2018 (Rad. 60794) proferida el 25 de septiembre de 2018. En dicha providencias se decidió no casar la sentencia de segunda instancia. Maria del Rosario Romero de Torres, en su condición de cónyuge sobreviviente de José Domingo Torres Pedraza, considera que la sentencia SL4128-2018 (Rad. 60794) proferida el 25 de septiembre de 2018 por la Sala de Descongestión N°1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la sentencia de 28 de septiembre de 2012 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, incurrieron en un defecto sustancial, pues se fundaron en una interpretación errada que desconoció el principio constitucional de in dubio pro operario en aplicación de las fuentes formales del derecho así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.

Por este motivo, la parte accionante solicita amparar sus derechos y que se revoquen tanto la sentencia SL4128-2018 (Rad. 60794) proferida el 25 de septiembre de 2018 por la Sala de Descongestión N°1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como la providencia de 28 de septiembre de 2012 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, y en consecuencia se ordene emitir nuevo fallo de segunda instancia conforme a derecho.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 22.] Como pruebas, la parte accionante allegó copia de las decisiones emitidas en el proceso ordinario laboral 2010-00444 y de aquellas decisiones que considera son precedentes aplicables al caso.[footnoteRef:2] [2: Folios 23 a 187.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.

La Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá Distrito Capital, solicitó denegar el amparo invocado porque las sentencias censuradas tienen fundamento normativo válido, no existió ninguna convención colectiva en el año 2003 sino que la última suscrita entre la Secretaría de Obras Públicas y los trabajadores data de 1997, y la accionante no se encuentra ante un perjuicio irremediable porque percibe la pensión legal otorgada mediante Resolución 0765 de 20 de mayo de 2008.[footnoteRef:3] [3: Folio 200 a 2016.] 2.

La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión N°1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó denegar el amparo por cuanto no cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Aportó copia de la providencia censurada.[footnoteRef:4] [4: Folios 218 a 228.] 3.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá informó que se atiene a lo resuelto en el proceso.[footnoteRef:5] [5: Folios 229 a 232.] 4. Las demás autoridades, partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Maria del Rosario Romero de Torres, mediante apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Si bien la accionante no fue parte del proceso ordinario laboral 2010-00444, la Sala encuentra que sí tiene un interés legítimo en el asunto porque al haber sido la cónyuge del demandante podría reclamar la pensión de sobreviviente.

Aunque la censura se dirija contra las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, solamente procederá a valorarse la SL4128-2018 (Rad. 60794) proferida el 25 de septiembre de 2018 por esta última, por cuanto el recurso extraordinario de casación es el mecanismo idóneo de defensa para corregir los yerros en los que presuntamente incurrió el juez de instancia accionado.

En ese sentido, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la sentencia SL4128-2018 (Rad. 60794) proferida el 25 de septiembre de 2018, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.[footnoteRef:6]]. [6: CC SU-355 de 2017.] 1.

Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:7] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [7: CC T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:8]]. [8: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. La parte accionante considera que sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, orientados por el principio de duda a favor del trabajador, están siendo vulnerados porque con la sentencia SL4128-2018 (Rad. 60794) proferida el 25 de septiembre de 2018 por la Sala de Descongestión N°1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se desconoció que su cónyuge, el ciudadano José Domingo Torres Pedraza, tenía derecho a acceder a la pensión de jubilación reconocida en el artículo 38 de la convención colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores y la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D.C. Debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.[footnoteRef:9] [9: Cfr. CSJ SCP STP8036-2018, 19 jun 2018, rad. 98831; STP8169-2018, 19 de jun 2018, rad. 98728; STP1571-2019, 12 feb 2019, rad. 102627; entre otras.] Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. En el presente caso, la Sala considera que no se configura el defecto sustancial, requisito específico de procedibilidad endilgado por la accionante, pues mediante la sentencia SL4128-2018 (Rad. 60794) proferida el 25 de septiembre de 2018, la máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria Laboral revisó el caso de su cónyuge con base en la normativa y jurisprudencia aplicable, por lo que se descarta que la providencia cuestionada tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.

Al respecto se observa que la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, encontró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá interpretó la convención colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores y la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D.C. de manera razonable, pues en oportunidades anteriores el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral ya había indicado que para acceder a la prestación solicitada era necesario que el contrato de trabajo se encontrara vigente: Así se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL6107-2017, en la que reiteró lo expuesto en providencia CSJ SL2478-2017, en donde al analizar la misma disposición convencional estimó que para causar la prerrogativa era necesario que el trabajador cumpliera los requisitos de tiempo y edad dentro de la vigencia del contrato de trabajo, para lo cual explicó: […] la Sala no hallaría error manifiesto del tribunal en la interpretación de la cláusula convencional, pues de su texto emerge que las partes no estipularon expresamente que la prestación pensional de origen convencional pudiera causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo.

En un caso de similares contornos, contra la misma demandada Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, y frente a la cláusula convencional objeto del presente proceso, esto es, el artículo 38 de la convención colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D. C. y Bogotá D. C., con vigencia entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1996, precisó la Sala en sentencia CSJ SL2478-2017: La Corte no encuentra error manifiesto de apreciación probatoria por parte del tribunal.

En efecto, dice el artículo 38 convencional:

ARTÍCULO

38. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital.

La pensión de jubilación tendrá una cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el trabajador en el último año efectivo de servicios. Del contenido de la previsión, surge con nitidez que las partes no estipularon expresamente que la prestación pensional de origen convencional pudiera causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo; en consecuencia, la única lectura posible de la cláusula, con arreglo al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, como se consideró en el fallo gravado, por lo que el juzgador no incurrió en un defecto valorativo respecto de ese medio de convicción. […] En similares condiciones esta Sala de decisión se ha referido en torno a la misma cláusula en sentencias CSJ SL 13808-2017, CSJ SL442-2018 y CSJ SL728-2018.

(Resaltado fuera del texto original) El argumento presentado por la accionante, según el cual las decisiones censuradas deben revocarse porque resultan contrarias a las sentencias T-001 de 1999 y SU-241 de 2015 emitidas por la Corte Constitucional tampoco permite considerar que las autoridades accionadas hayan incurrido en un defecto sustantivo, porque además que las dos primeras providencias versan sobre casos en los que no hay correspondencia fáctica ni jurídica, en todo caso esta Sala ha reconocido que en oportunidades entre la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación hay discrepancia de criterios interpretativos, situación que por sí misma no configura causal específica de procedencia para que mediante acción de tutela puedan revisarse las providencias judiciales que en la Jurisdicción Ordinaria han resuelto estos asuntos.[footnoteRef:10] [10: Cfr. SCP CSJ STP16827-2017, 10 Oct 2017, Rad. 93116;

STP5930-2018, 30 Abr 2018, Rad. 97898; STP7983-2018, 12 jun 2018, Rad. 98581; STP8177-2018, 19 Jun 2018, Rad. 98750; STP187-2019, 15 ene 2019, Rad. 102084, 15 Ene 2019; entre otros.] Por tanto, la Sala encuentra que la decisión censurada se fundamentó de manera razonable y completa, y que el defecto endilgado por la accionante en realidad obedece a una diferencia de criterio con el juzgador de última instancia. Asimismo, se descarta la procedencia del amparo porque a partir de la información suministrada por la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá Distrito Capital, se descarta que la accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable.

En ese sentido, se resalta que revisada la página web del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones del Distrito Capital, se constata que la accionante recibe una pensión[footnoteRef:11], por consiguiente, tiene garantizada la debida atención por parte del sistema de seguridad social, quedando desvirtuada cualquier afectación de su derecho al mínimo vital.[footnoteRef:12] [11: http://gobiernoenlinea.foncep.gov.co/gel/faces/pensiones/certificados.xhtml (última consulta: 22 de abril de 2019).] [12: Cfr. CC T-341 de 2015.] Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

DENEGAR el amparo solicitado por Maria del Rosario Romero de Torres contra la contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.

Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15