CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 90919 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP5074-2017 Radicación No. 90919 Acta No. 104 Bogotá, D.C., abril seis (06) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado de la ciudadana FRANCIA MARGOTH MUÑOZ LÓPEZ, frente a la sentencia proferida el 25 de enero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pasto y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por intermedio de un profesional del derecho, la señora FRANCIA MARGOTH MUÑOZ LÓPEZ solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación extemporánea de sus cesantías parciales, para lo cual se soportó en lo previsto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. 2.
Como quiera que la entidad referencia mediante Resolución No. 1137 del 28 de mayo de 2014 negó la petición, la parte actora recurrió a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 3. De la acción conoció el Juzgado 7º Administrativo de Pasto, que en proveído dictado el 11 de marzo de 2015, declaró la falta de jurisdicción y competencia. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. 4.
El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pasto, al que le correspondió conocer de las diligencias por reparto, en auto del 04 de mayo de esa misma anualidad, declaró la falta de competencia de las mismas, planteó conflicto negativo de jurisdicciones y dispuso enviar el asunto a la autoridad establecida en la ley para lo pertinente. 5. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en decisión de fecha 22 de junio de 2015 resolvió el conflicto y asignó el asunto al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pasto. 6.
El despacho unipersonal último referenciado, después de ordenar la readecuación de la demanda en los términos establecidos en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en auto proferido el 22 de febrero de 2016, decidió abstenerse de librar mandamiento de pago. 7. Contra la anterior decisión, la parte interesada interpuso el recurso de reposición y en forma subsidiaria apelación, alegando, entre otras cosas que, en los términos en los que fue concebida la sanción moratoria no daba lugar a condicionamiento alguno, por lo que debía cumplirse lo previsto en el artículo 27 del Código Civil respecto a que si el sentido de la ley era claro se debía entender su sentido literal.
Además, la obligación cumplía con los requisitos previstos en los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del C.P.C., pues era clara, expresa y exigible. De otra parte, señaló que la Jurisprudencia del Consejo de Estado de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, al referirse al tema de la procedencia del cobro por vía ejecutiva de la sanción moratoria manifestó que de igual manera, el demandante podría ejercer la acción ejecutiva en el acto de la liquidación de las cesantías, con el fin de reclamar los valores correspondientes a la sanción moratoria causada desde la fecha de la expedición del mismo hasta el pago efectivo de la obligación. Entonces: “Podemos concluir que, sí se pueden cobrar por vía ejecutiva de manera directa aquellas obligaciones que por ministerio de ley procedan demostrando solamente la mora en el pago”. 8.
El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pasto, en auto dictado el 02 de marzo de 2016, resolvió no reponer su decisión y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación. No sin antes señalar que: “…la obligación presentada como título ejecutivo en el presente asunto no es clara y exigible por cuanto con un simple razonamiento no se puede establecer la fecha a partir de la cual se causa o se hace exigible la sanción moratoria, debiéndose para ello realizar el análisis de fondo que no es permitido en un proceso ejecutivo pues la obligación debe ser clara, expresa y exigible.
En consecuencia no se puede afirmar que con la sola presentación de la resolución que reconoce las cesantías y la prueba de la mora en su pago se constituye título ejecutivo que cumpla con las exigencias legales”. 9. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicables al caso, el 20 de abril de 2016, resolvió confirmar la providencia impugnada. 10.
Como quiera que la señora FRANCIA MARGOTH MUÑOZ LÓPEZ no estuvo de acuerdo con las decisiones últimas referenciadas, por intermedio del mismo profesional del derecho que la representó en la actuación laboral referenciada, acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el acceso a la administración de justicia. Para soportar la pretensión, el abogado señaló que la Corporación Judicial accionada insistía “en la falta de exigibilidad del título e insinúa que previamente debe acudirse a la Jurisdicción Administrativa para provocar un fallo ejecutable, posición que previamente ya había expuesto y que originó el conflicto de jurisdicciones, lo único que hace es quebrar las reglas constitucionales que para solucionar este tipo de conflictos están definidas y agotadas, convirtiendo su postura en un acto profundamente caprichoso y arbitrario”.
Con base en lo expuesto, solicitó se dejara sin efecto jurídico la providencia dictada el 20 de abril de 2016, y en su lugar, se ordenara llevar a cabo los correctivos necesarios en aras de garantizar el real y efectivo acceso a la administración de justicia en favor de su poderdante.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por el apoderado de la señora FRANCIA MARGOTH MUÑOZ LÓPEZ. 2.
La doctora Julia Emma Garzón de Gómez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela en lo que a esa Corporación se refería, porque frente a la decisión proferida el 22 de junio de 2015, en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional no se cumplía con el requisito de procedibilidad de la inmediatez. 3.
El titular del Juzgado 7º Administrativo del Circuito Administrativo de Pasto, se limitó a señalar que mediante providencia dictada el 11 de marzo de 2015, remitió el asunto a que se hizo referencia en la solicitud de amparo, a los Juzgados Laborares con sede en esa ciudad. 4. El Presidente de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, consideró que la acción de tutela resultaba improcedente porque en la decisión a través de la cual se confirmó la providencia emitida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pasto, en ningún caso fue arbitraria, ausente de fundamento jurídico y probatorio, pues se estudió juiciosamente el pronunciamiento de primera instancia y se llegó a la conclusión que los documentos aportados por la accionante en el proceso ejecutivo no ofrecían certeza sobre la existencia de la obligación reclamada.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo dictado el 25 de enero del año en curso, resolvió negar el amparo solicitado porque estaba ausente el principio de inmediatez si se tenía en cuenta que la sentencia del Tribunal demandado data del 20 de abril de 2016, y sólo hasta el pasado 16 de enero es que la demandante decide acudir a la acción de tutela, circunstancia que consideró de plano descartaba la posibilidad de que existiera un riesgo inminente sobre los derechos reclamados, que requiriera de la adopción de medidas urgentes en sede constitucional.
De otra parte, al revisar los pronunciamientos dictados por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pasto y la Sala de Decisión de esa especialidad del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, consideró que no eran arbitrarios o caprichosos, ni estaban desprovistos de sustento jurídico, por lo que no le era permitido al juez de tutela entrar a controvertirlos, con la excusa de tener una opinión diferente, máxime cuando las autoridades judiciales accionadas no encontraron que la sanción moratoria que reclamaba la accionante estuviera contenida en un título, claro, expreso y exigible. 5.
IMPUGNACIÓN: Notificado el apoderado de la señora FRANCIA MARGOTH MUÑOZ LÓPEZ del fallo de primera instancia, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por quien representa los intereses de la señora FRANCIA MARGOTH MUÑOZ LÓPEZ, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pasto y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través de las cuales negaron librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo que instauró contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones sociales. 3.
Hecha la anterior aclaración, necesario resulta señalar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina que: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalarse que la sentencia recurrida será confirmada porque el apoderado de la señora FRANCIA MARGOTH MUÑOZ LÓPEZ, no logra acreditar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta el proceso ejecutivo a que hizo referencia en el escrito de tutela se adelantó conforme a los parámetros establecidos en el Código Procesal del Trabajo, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
A lo anterior se suma, que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la aquí accionante, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales consideró que la documentación soporte del proceso ejecutivo que cursó contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contenía una obligación, clara, expresa y exigible sobre los intereses moratorios reclamados a favor de la señora FRANCIA MARGOTH MUÑOZ LÓPEZ. 8.
Lo anterior adquiere relevancia si se tiene en cuenta que para al efecto, señaló que con los documentos con que la demandante pretendía constituir el título ejecutivo, esto es, la resolución a través de la cual se reconoció a su favor las cesantías definitivas y el comprobante de pago de las mismas no ofrecían certeza sobre la existencia de la obligación reclamada, toda vez que: “…no se adjuntó copia del pronunciamiento favorable de la entidad ejecutada frente a la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial en favor del ejecutante o de la decisión judicial emanada de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que así lo determine, en caso de que ésta haya resultado adversa a los intereses del empleado público y discutida tal decisión en la instancia pertinente, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Son suficientes los anteriores señalamientos, para que la Sala no avale los argumentos que sustentan el recuro de apelación formulado por la parte activa de la litis y a contrario sensu, confirme el auto mediante el cual la falladora de primera instancia se abstuvo de librar mandamiento de pago, en tanto tal decisión se acompasa a la realidad procesal y a las directrices jurisprudenciales aquí reseñadas, puesto que el reconocimiento de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías de los docentes, de conformidad a lo reglado en la Ley 244 de 1995, es un derecho discutible y por ende, no sería dentro del proceso ejecutivo laboral que podría disponerse su pago sin previo conocimiento, porque para que el documento presentado como título de recaudo preste mérito ejecutivo, debe tratarse de una obligación clara, expresa y exigible”. 9.
Vistas así las cosas, este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 10.
De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo. 11.
De lo expuesto, es evidente que el apoderado de la señora FRANCIA MARGOTH MUÑOZ LÓPEZ, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 12.
La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de enero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 4