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STP5074-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79.031 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP5074-2015 Radicación n° 79031 Aprobado acta No. 150. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante M. A. S. G., actuando en representación de la menor XXX, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 11 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa misma ciudad, por la presunta violación de su derecho fundamentales a la unidad familiar.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Manifiesta la accionante que R. R. B. C. fue deportado desde los Estados Unidos de América el 28 de abril del 2014, país en donde purgó una condena por más de ocho (8) años.

Al llegar a Colombia se encuentra con que existe una orden de captura emanada del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, orden de captura No. 1632 que se encontraba vigente con ocasión de una sentencia condenatoria impuesta por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior, al encontrarlo penalmente responsable del delito HOMICIDIO (sic) y condenarlo en consecuencia a la pena de ciento noventa y dos (192) meses de prisión. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante oficio 932 solicita al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picota y al Director de Investigación Criminal Dijin de la ciudad de Bogotá, el traslado hasta el centro de reclusión de la ciudad de Santa Marta, ya que el señor R. R. B. C. se encuentra a disposición de dicho Juzgado.

Menciona que el señor R. R. B. C., desde el momento de su aprehensión por parte de la justicia norteamericana no ha visto a su menor hija. No obstante, expresa que presentó derecho de petición al INPEC donde solicitaba el traslado del señor B. C. al Establecimiento Carcelario de la Ciudad de Santa Marta, del cual no obtuvo respuesta dentro de los términos establecidos por la ley.

Alude la accionante que presentó acción de tutela con el fin de que el INPEC respondiera el derecho de petición en el cual solicitaba que se trasladara el interno B. C. desde la cárcel la Picota de la ciudad de Bogotá hasta la cárcel más cercana, en este caso, la de la ciudad de Santa Marta. Expresa la actora que tramitó incidente de desacato en contra del INPEC ya que no respondieron el derecho de petición, sin embargo, aclara la libelista que al presentar el derecho de petición al INPEC solicitando el traslado del sentenciado, es para dar aviso a la mencionada entidad y al Juzgado de Ejecución de Penas de Santa Marta, que existe un menor de edad y que por lo tanto se le debe garantizar la unidad familiar y que prevalezca la supremacía Constitucional de los niños, niñas y adolescentes.

Pregona que el INPEC al trasladar al señor B. C. al establecimiento Carcelario y Penitenciario de Acacías (Meta), lo alejó de su familia, vulnerando los derechos de la menor XXX y haciendo caso omiso a lo solicitado por la accionante. Agrega la actora que no posee los recursos económicos para trasladarse al Municipio de Acacías (Meta) con su hija, la cual anhela tener a su progenitor cerca y reconocerlo después de muchos años de ausencia. Indica que el contacto del recluso con su hija ha sido muy difícil, toda vez que en un primer momento se encontraba en los Estados Unidos, luego en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario la Picota de la ciudad de Bogotá y hoy en día se encuentra en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Acacías (Meta) y la menor reside en la ciudad de Santa Marta.

Esboza que las autoridades carcelarias deben garantizar que las personas privadas de la libertad tengan un trato digno, razón por la cual están en la obligación de hacer efectiva la unión familiar del recluso, sobre todo cuando existen niños, niñas y/o adolescentes de por medio, con el fin de que una vez cumplida la pena, para estos no sea difícil volver a adaptarse a su núcleo familiar y a la sociedad en general.

II. PRETENSIONES La accionante solicita se tutele el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordene al INPEC traslade al señor R. R. B. C. al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Santa Marta. III. INFORME DEL ACCIONADO Y VINCULADO Únicamente se pronunció el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, informando que el actor se encuentra cumpliendo condena impuesta por la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta, por el delito de homicidio.

Aseguró que el 25 de agosto de 2014, ese despacho conoció del oficio allegado por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta) en donde solicitó el traslado del proceso adelantado contra el señor B. C. a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Afirma que esa agencia remitió la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y como quiera que no ostenta el conocimiento de ese asunto no es el competente para resolver la solicitud de traslado del encartado.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, denegó la protección invocada, atendiendo, que no se observa violación de derecho fundamental alguno con el no traslado del señor B. C., pues, la actuación del INPEC no resulta caprichosa o arbitraria, al tiempo que la menor en favor de la cual se solicita el amparo le faltaban 5 días para alcanzar la mayoría de edad.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la demandante, quien manifestó, básicamente, iguales argumentos a los expuestos en su escrito de tutela, insistiendo en que se debe preservar la unidad familiar y que no debe constituir un obstáculo la edad de la accionante. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la cual es su superior funcional.

De entrada anuncia la Sala que el fallo recurrido ha de ser confirmado por las siguientes razones: La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así, también se ha reconocido que excepcionalmente esta herramienta constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

En el presente asunto, la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora se orienta a cuestionar el no traslado del señor R. R. B. C. al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, quien, actualmente, cumple condena en la cárcel de Acacías (Meta), dentro de las diligencias que se le adelantaron por la comisión del delito de homicidio.

No obstante lo anterior, dentro del encuadernamiento aparece el oficio 7171 del 26 de junio de 2014, dirigido a la señora M. A. S. G., a través del cual, le informa que frente a la solicitud para que su cónyuge R. R. B. C., sea trasladado a la penitenciaría de Santa Marta, se tiene que dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No. 001203 del 16 de abril de 2012 en su artículo 9º numeral 3º, que establece que debe haber transcurrido por lo menos un año de permanencia en el establecimiento carcelario.

Así mismo, que surge necesario tramitar el formato de «traslado de internos» junto con la documentación pertinente, advirtiendo la causal invocada de conformidad con el marbete 75 de la Ley 65 de 1993. Finalmente, sostuvo esa entidad que en la cárcel de la capital del Departamento del Magdalena existe hacinamiento, lo cual configura una causal de improcedencia del cambio de sitio de reclusión deprecado.

Bajo tales afirmaciones, advierte la Sala que la decisión reprobada no es producto de la arbitrariedad o el capricho del INPEC, sino que por el contrario obedece a unas circunstancias que permiten concluir que en el caso de marras no se ha cumplido con los presupuestos, previamente establecidos en la normatividad reseñada, para acceder a la petición de la accionante, quien ha sido enterada de tal situación y el hecho que no comparta esa determinación, no es suficiente para la concesión de este amparo.

De igual forma, observa la Sala que frente a la censura elevada en libelo de esta acción constitucional contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta en punto a que remitió el proceso a sus homólogos en la ciudad de Villavicencio, ello obedeció precisamente a que aquello son los competentes para vigilar el cumplimiento de la pena en ese asunto, dado el lugar donde actualmente se encuentra recluido el señor B. C., (Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías).

Por último, advierte esta Colegiatura que en el evento que el enjuiciado considere, estén dadas las condiciones para insistir en el traslado que persigue, puede presentar esa petición ante el INPEC y, en consecuencia, obtener la salvaguarda de sus garantías y las de su núcleo familiar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10