Micelio
STP5073-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 1295 de 1994Decreto 1443 de 2014Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1395 de 2010

Tutela de 1ª Instancia No. 129662 CUI 11001020400020230051600 MARTHA ELENA BARRIOS CASTILLO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP5073-2023 Tutela de 1ª instancia No. 129662 Acta No. 065 Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por MARTHA ELENA BARRIOS CASTILLO contra la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad procesal y administración de justicia. Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo, el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y demás autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicación No. 13001310500420090046501.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. MARTHA ELENA BARRIOS CASTILLO presentó acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad procesal y administración de justicia.

2. MARTHA ELENA BARRIOS CASTILLO, en condición de cónyuge supérstite de Rafael Hernando Cantillo Maldonado, presentó demanda ordinaria -actuando en nombre propio y en representación de sus dos hijos RAFAEL DE JESÚS y GERMÁN DARÍO CANTILLO BARRIOS- contra la Sociedad de Comercialización Internacional Océanos S.A., la Compañía Eulen Seguridad Ltda. y los socios Luis Fernando Sáchica y Ángel Conde Álvarez. 2.1.

Las pretensiones del proceso se orientaron a obtener el reconocimiento de los perjuicios a raíz de la muerte del señor Rafael Hernando Cantillo Maldonado, ocurrida el 25 de noviembre de 2008 en las instalaciones de CI Océanos S.A., accidente laboral en la que consideraron existió culpa patronal. 3. La demanda correspondió al Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, el cual, mediante sentencia de 15 de marzo de 2013, adoptó la siguiente decisión: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA excepción perentoria de INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE LA EMPRESA C.I. OCÉANOS S.A. DE PAGAR INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS CON BASE EN EL ART. 226 DEL C.S.T. Y DE MANERA SOLIDARIA CON BASE EN EL ART. 34 DEL C.S.T., de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. NO SE DECLARA PROBADA LAS EXCEPCIONES FALTA DE CAUSA Y FUNDAMENTOS PARA EFECTOS DE RECLAMAR LOS PERJUICIOS SEÑALADOS EN EL PETITUM DE LA DEMANDA, BUENA FE, E INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad EULEN SEGURIDAD LIMITADA y a sus responsables en solidaridad y subsidiaria e ilimitadamente, más allá de sus aportes sociales cuando el patrimonio social sea insuficiente a los señores ÁNGEL CONDE ÁLVAREZ y LUIS FERNANDO SANCHICA, a pagar ($31.659.165), POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO valor este que deberá ser pagado proporcionalmente de la siguiente manera 50% entre la señora MARTHA ELENA BARRIOS CASTILLO y el otro 50% dividido entre sus dos hijos RAFAEL DE JESÚS Y GERMÁN DARÍO CANTILLO BARRIOS.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad EULEN SEGURIDAD LIMITADA y a sus responsables en solidaridad y subsidiaria e ilimitadamente, más allá de sus aportes sociales cuando el patrimonio social sea insuficiente a los señores ÁNGEL CONDE ÁLVAREZ y LUIS FERNANDO SANCHICA, por LUCRO CESANTE FUTURO la suma de ($175.636.896), valor este que deberá ser pagado a MARTHA ELENA BARRIOS CASTILLO un 50% de dicho valor y el otro 50% a sus dos hijos RAFAEL DE JESÚS y GERMAN DARÍO CANTILLO BARRIOS.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad EULEN SEGURIDAD LIMITADA y a sus responsables en solidaridad y subsidiaria e ilimitadamente, más allá de sus aportes sociales cuando el patrimonio social sea insuficiente a los señores, ÁNGEL CONDE ÁLVAREZ y LUIS FERNANDO SANCHICA, por los conceptos de daño moral a pagar los siguientes valores a las personas que a continuación se relacionan MARTHA ELENA BARRIOS $5.000.000, RAFAEL DE JESÚS CANTILLO BARRIOS, $5.000.000, GERMÁN DARÍO CANTILLO $5.000.000, OMAR ENRIQUE CANTILLO MALDONADO $2.000.000, JAVIER ADOLFO CANTILLO MALDONADO $2.000.000, DILMA ROSA CANTILLO MALDONADO $2.000.000, GENOVEVA CANTILLO MALDONADO $2.000.000.

QUINTO: CONDENAR a la sociedad EULEN SEGURIDAD LIMITADA y a sus responsables en solidaridad y subsidiaria e ilimitadamente, más allá de sus aportes sociales cuando el patrimonio social sea insuficiente a los señores, ÁNGEL CONDE ÁLVAREZ y LUIS FERNANDO SANCHICA, en costas, tásense como agencias en derecho el 14% del valor total de la condena, cuyo monto se determinará teniendo en cuenta el monto total de la condena.

Lo anterior, de conformidad con la Ley 1395 de 2010, y en armonía con el punto 2.1.2. del Acuerdo No 1887 de 2003, del Consejo Superior de la Judicatura.

SEXTO: ABSUÉLVASE al resto de las demandadas, por lo expuesto en la parte motiva.” 4. Contra la decisión anterior, fue propuesto recurso de apelación por la parte demandante y demandada en el proceso ordinario, correspondiendo el conocimiento del asunto a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que, mediante sentencia de 31 de octubre de 2013, resolvió: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2013, por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Cartagena-Bolívar, en el sentido de DECLARAR no probada la excepción perentoria de INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE LA EMPRESA C.I. OCEANOS S.A. DE PAGAR INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS CON BASE EN EL ART. 216 DEL C.S.T. Y DE MANERA SOLIDARIA CON BASE EN EL ART. 34 DEL C.S.T., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2013, por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Cartagena-Bolívar, en el sentido de DECLARAR como únicos beneficiarios del causante, señor RAFAEL HERNANDO CANTILLO MALDONADO, a la señora MARTHA ELENA BARRIOS CASTILLO y GERMÁN DARÍO CANTILLO BARRIOS, en calidad de esposa e hijo, a quienes la demandada EULEN SEGURIDAD LTDA y en solidaridad, subsidiaria e ilimitadamente, más allá de sus aportes sociales cuando el patrimonio social sea insuficiente a los señores ÁNGEL CONDE ÁLVAREZ y LUIS FERNANDO SANCHICA y a la obligada solidariamente la SOCIEDAD COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL OCÉANOS S.A., deberán pagar la suma de $92.596.347.oo por concepto de lucro cesante pasado o consolidado, los cuales serán divididos en proporción del 50% para cada uno de los beneficiarios antes citados.

TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2013, por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Cartagena-Bolívar, en el sentido de DECLARAR como únicos beneficiarios del causante, señor RAFAEL HERNANDO CANTILLO MALDONADO, a la señora MARTHA ELENA BARRIOS CASTILLO y GERMÁN DARÍO CANTILLO BARRIOS, en calidad de esposa e hijo, a quienes la demandada EULEN SEGURIDAD LTDA y en solidaridad, subsidiara e ilimitadamente, más allá de sus aportes sociales cuando el patrimonio social sea insuficiente a los señores, ÁNGEL CONDE ÁLVAREZ y LUIS FERNANDO SANCHICA y a la obligada solidariamente la SOCIEDAD COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL OCÉANOS S.A. deberán pagar la suma de $312.841.070, derivado del lucro cesante futuro, los cuales serán divididos en proporción del 50% para cada uno de los beneficiarios antes citados.

CUARTO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2013, por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Cartagena-Bolívar, en el sentido de DECLARAR que la sociedad EULEN SEGURIDAD LTDA y a sus responsables en solidaridad y subsidiaria e ilimitadamente, más allá de sus aportes sociales cuando el patrimonio social sea insuficiente a los señores, ÁNGEL CONDE ÁLVAREZ y LUIS FERNANDO SANCHICA y la obligada solidariamente, SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL OCÉANOS S.A., a reconocer y pagar los conceptos de daño moral para las personas que a continuación se relacionan: MARTHA ELENA BARRIOS $5.000.000, RAFAEL DE JESÚS CANTILLO BARRIOS $5.000.000, GERMÁN DARÍO CANTILLO $5.000.000, OMAR ENRIQUE CANTILLO MALDONADO $2.000.000, JAVIER ADOLFO CANTILLO MALDONADO $2.000.000, DILMA ROSA CANTILLO MALDONADO $2.000.000, GENOVEVA CANTILLO MALDONADO $2.000.000.

QUINTO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2013, por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Cartagena-Bolívar, en el sentido de DECLARAR que la sociedad EULEN SEGURIDAD LTDA y a sus responsables en solidaridad y subsidiaria e ilimitadamente, más allá de sus aportes sociales cuando el patrimonio social sea insuficiente a los señores, ÁNGEL CONDE ÁLVAREZ y LUIS FERNANDO SANCHICA, y la obligada solidariamente, SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL OCÉANOS S.A., pagarán las costas de primera instancia, tásense como agencias en derecho el 14% del valor total de la condena, cuyo monto se determinará teniendo en cuenta el monto total de la condena.

Lo anterior, de conformidad con la Ley 1395 de 2010, y en armonía con el punto 2.1.2. del Acuerdo No 1887 de 2003, del Consejo Superior de la Judicatura.

SEXTO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.” 5. La parte demandada Eulen Seguridad Ltda. y C.I. Océanos S.A., interpusieron el recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior y la Sala Laboral de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 16 de marzo de 2022, resolvió casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, revocar los numerales segundo a quinto de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2013 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena, absolver a los demandados Eulen Seguridad Ltda y a sus socios Ángel Conde Álvarez, Luis Fernando Sachica y a la Sociedad Comercialización Internacional Océanos S.A. C.I. Océanos S.A. de todas las pretensiones de la demanda y confirmar en lo demás el fallo. 6.

Según los hechos de la demanda, la Sala de Casación Laboral de esta Corte, incurrió en defecto sustantivo por interpretar erróneamente, en el fallo acusado, el artículo 216 del CST y el 63 del Código Civil. Que, a su vez, se inaplicó el artículo 1604 del Código Civil, desconociendo que el conflicto suscitado se originó por una culpa patronal que daba lugar a responsabilizar a los empleadores. 6.1.

Señala que se desatendió el contundente estudio elaborado por ARL MAPFRE que daba cuenta que el insuceso era imputable al empleador. Agrega que, sin justificación, se calificó el evento como una fuerza mayor o caso fortuito. 6.2. A juicio de la parte accionante, la causa de muerte del trabajador, catalogada como caso fortuito, debe cumplir con un examen que determine si el hecho era irresistible e imprevisible.

Resalta que al partirse de que la estructura se derribó por la temporada de lluvias, era posible prever que era necesario hacer mantenimiento a la misma, en virtud de las obligaciones regladas en el Decreto 1295 de 1994, que establece que las edificaciones con fines industriales deberán estar construidas y conservadas de tal forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores y del público en general.

Concluye que la culpa patronal es la causa directa en el deceso del trabajador, por negligencia del empleador en razón de las omisiones en el mantenimiento de las edificaciones del puesto de trabajo. Que en el proceso no se acreditó la imprevisibilidad del daño, lo que genera la responsabilidad por los perjuicios materiales y morales causados a la familia del fallecido. 6.3.

Anota que el fallo de casación incurre en defecto sustantivo por desconocer las disposiciones aplicables y por interpretación “ contra legem ”, irrazonable y desproporcionada. 6.4. De manera adicional, señala yerro en el fallo cuestionado, por no tener en cuenta las pruebas aportadas por los demandantes -certificado de defunción, inspección técnica del cadáver, informe del accidente de trabajo, protocolo de necropsia, investigación del accidente fatal por parte de la ARP MAPFRE COLOMBIA-, con las cuales, en su concepto, se evidencia la culpa patronal. 7.

En consecuencia, pretende la tutelante que se i) amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, ii) revoque la providencia de la Sala de Casación Laboral de 16 de marzo de 2022 y, iii) se ordene a esa Corporación que profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en la ley y la jurisprudencia. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Por auto del 14 de marzo de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas.

Se rindieron los siguientes informes: 1. La Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia señala que se remite a las consideraciones expuestas en el fallo cuestionado, aclarando que no se violó el debido proceso ni el acceso a la administración de justicia de la accionante. Solicita negar las pretensiones de la demanda por improcedentes y considera que la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normatividad y jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral de la Corporación, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley estatutaria 1781 de 20 de mayo de 2016 y el reglamento interno de la Corporación. Destaca que la sentencia objeto de tutela fue proferida el 16 de marzo de 2022 y se notificó mediante edicto fijado el 28 del mismo mes y año, y que, al transcurrir un término superior a los 12 meses, no se cumple la exigencia de inmediatez. 2.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena remite el link de acceso al expediente del proceso ordinario laboral radicación No. 13001310500420090046500. 3. El apoderado judicial de C.I. Océanos S.A., se opone a la prosperidad de las pretensiones y manifiesta que el causante estuvo vinculado laboralmente a la empresa de seguridad privada y no con esa sociedad.

Resalta que el accidente que produjo el fallecimiento del señor Cantillo, no se dio con ocasión de ninguna actuación descuidada, sino por las fuertes lluvias que se presentaban en el sector de prestación de los servicios. Apunta que la acción de tutela no cumple con el principio de inmediatez y la parte accionante no acredita las causales genéricas ni específicas de procedibilidad, por tanto, es improcedente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Determinar si la acción de tutela procede para dejar sin efectos la providencia SL936-2022 de la Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se casó la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.

Se determinará si se satisface la exigencia de inmediatez y, además, si la decisión cuestionada estructura los defectos –fáctico y sustantivo- alegados por la accionante. Análisis del caso 1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). 2.

Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-[footnoteRef:1], “ ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado [footnoteRef:2] ”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. [1: La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.] [2: Ver: Sentencia SU-074 de 2022.] Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

Procedencia de la acción de tutela frente a la providencia de la Sala de Casación Laboral SL936-2022. 3. Como ya se indicó, la accionante orienta la acción de tutela a cuestionar la decisión SL 936-2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 3- de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y, en su lugar, negó las pretensiones de los demandantes.

En el presente asunto i) lo discutido es de relevancia constitucional, en tanto se alega, entre otras, la vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y administración de justicia de la accionante MARTHA ELENA BARRIOS CASTILLO. En relación con el segundo requisito de procedibilidad general, referido a promoverse en un término razonable, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que es necesario acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales, tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, porque permitir el paso excesivo del tiempo puede afectar el principio de seguridad jurídica.

Así lo dispuso en la sentencia SU 184-2019: “En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales, tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad[footnoteRef:3].

Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[footnoteRef:4]. [3: Corte Constitucional.

Sentencia T-879 de 2012.] [4: Ibid. ] Además de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial[footnoteRef:5].

En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia[footnoteRef:6]. [5: Corte Constitucional.

Sentencia T-581 de 2012.] [6: Ibíd. Asimismo Cfr. T-491 de 2009 y T-189 de 2009.] A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: 1. que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 1. que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; 1. que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; 1. que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[footnoteRef:7]. [7: Ibíd.] La decisión cuestionada SL 936-2022 fue i) proferida, el 16 de marzo de 2022, por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 3- de la Corte Suprema de Justicia, ii) notificada por edicto del 28 de marzo del mismo año, es decir, que el amparo de los derechos que se consideran vulnerados se reclama cuando han transcurrido más de 12 meses desde que la parte actora tuvo conocimiento de la emisión de la providencia, lo que permite advertir que no se satisface el requisito de inmediatez. 4.

Pese a lo expuesto, se advierte que la accionante plantea que la decisión acusada incurre en defectos i) sustantivo y ii) fáctico, lo que deriva en la vulneración de los derechos fundamentales que invoca. 4.1. Según la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se estructura cuando, (i) la decisión cuestionada se funda en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no lo regula, no se encuentra vigente, o ha sido declarada inconstitucional, (ii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática o, (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, en consecuencia, es inaplicada (SU-388/2022). 4.2.

De otro lado, la materialización del defecto fáctico se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso, ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales. 5.

La decisión cuestionada, sentencia SL936 de 2022, dio por estructurada la violación directa de la ley sustancial en razón a que el Tribunal realizó una aplicación indebida de los artículos 216 y 34 del CST, por cuanto, a pesar de concluir que el accidente de trabajo en el que perdió la vida el trabajador Cantillo Maldonado obedeció a un caso fortuito o fuerza mayor, consideró que las demandadas debían responder solidariamente por el solo hecho de encontrarse el empleado prestando sus servicios.

En consecuencia, abordó la resolución del caso de la siguiente forma: “Se destaca, que lo inferido por el Tribunal es que EULEN Seguridad Ltda., actuó como empleadora del trabajador fallecido y la sociedad C.I. OCÉANOS S.A., en calidad de duela y beneficiaria de la obra, pues aquella lo envió a prestar el servicio de supervisión y vigilancia contratado por esta última, en cuyas instalaciones se produjo la muerte inmediata de Rafael Hernando Cantillo Maldonado por un caso fortuito o fuerza mayor generado por “lluvias torrenciales” que conllevó la caída de un revestimiento de piedras coralinas del tanque elevado en las instalaciones de esta última empresa, que lo impactó en su humanidad.

(…) De conformidad con los recursos de apelación y los alcances de impugnación, conviene recordar que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden, de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores, de acuerdo con el artículo 56 ibídem.

Esta Corte, en la sentencia CSJ SL, 29 abr. 2015, rad. 44894, que a su vez se remite a la CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, discurrió sobre el tema aquí debatido y explicó (…). Por lo discurrido, la Sala colige, que la empleadora EULEN Seguridad Ltda., cumplió con las obligaciones previstas en los artículos 56 y 57 del CST, en tanto demostró que brindó la protección integral debida al trabajador.

Y si bien, remitió al trabajador a prestar un servicio de supervisión y vigilancia a OCÉANOS S.A., en tales condiciones no podía garantizar la referida protección de una manera integral para prever y evitar el accidente de trabajo por factores ambientales, hechos propios de la naturaleza como las “fuertes y torrenciales lluvias” que causaron la caída del revestimiento de piedras coralinas de un tanque elevado.

Es evidente que en las anteriores condiciones era imposible para la empleadora, advertir peligros en la actividad desarrollada por el causante, garantizar una locación y ambiente seguro desprovisto de riesgos y mitigarlos ante “la fuerte ola invernal sobre la zona”, con las subidas del nivel del Canal del Dique poco usuales que ocasionaron vibración, movimiento imperceptible e inundaciones de los cimientos de la torre donde se encontraba ubicado el tanque elevado, como lo explicó el testigo citado en líneas precedentes.

De lo expuesto se concluye que en el sub judice, la muerte de Rafael Hernando Cantillo Maldonado, obedeció a un caso fortuito o de fuerza mayor del que no se deriva la responsabilidad subjetiva o la culpa patronal en los términos del artículo 216 del CST razón, en tanto “no se demostró el nexo causal entre el daño sufrido por el trabajador y la negligencia de la empleadora, elementos indispensables a la hora de definir la culpa patronal en el accidente laboral” (CSJ SL777-2013).” A la decisión anterior se arribó del análisis del artículo 216 del CST y del artículo 1604 del Código Civil, en aplicación de las disposiciones de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral SL 29 de abril de 2015, radicación 44894 y SL de 30 de junio de 2005, radicación 22656.

La decisión acusada, estableció que se presentó un caso fortuito o fuerza mayor generado por “ lluvias torrenciales ” que conllevó a la caída del revestimiento de piedras coralinas del tanque elevado en la humanidad de señor Rafael Hernando Cantillo Maldonado, insuceso ocurrido en las instalaciones de la empresa OCEANOS S.A. 6. Como puede verse, se trata de una decisión debidamente fundamentada, soportada en el material probatorio allegado al expediente y sustentada en argumentos razonables, que consulta la normatividad y la línea jurisprudencial aplicable al tema debatido, lo cual descarta que se trate de una decisión caprichosa o arbitraria, constitutiva de las vías de hecho que el demandante le endilga, o que haya vulnerado o puesto en riesgo sus derechos fundamentales.

Al momento de proferir de la decisión, la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 3- de la Corte Suprema de Justicia valoró el informe de investigación del accidente realizado por MAPFRE ARP, el documento contentivo de criterios arquitectónicos, diseño y construcción aportados por ARP MAPFRE, el formato de investigación de accidentes e incidentes de trabajo de la empresa EULEN Seguridad Ltda., la prueba testimonial de Hernando Díaz Medina, Rubén Darío Eljach Merlano, Idelfonso Martínez Pardo, la Resolución No. 161 de 23 de abril de 2009 expedida por el Ministerio de la Protección Social -Dirección Territorial Bolívar-, entre otros.

Téngase en cuenta que la Sala especializada a partir del estudio minucioso del material probatorio, encontró que no estaba acreditada la culpa patronal alegada por los demandantes, para lo cual abordó el estudio de i) el daño originado por causa o con ocasión del trabajo, ii) la culpa suficientemente comprobada del empleador y iii) el nexo de causalidad entre el daño y la culpa.

Destáquese, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corporación tiene dispuesto en relación con el concepto de culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral lo siguiente: (SL5154-2020): “la Sala ha adoctrinado que la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019).

Asimismo, en torno a la carga de la prueba, esta Corporación ha establecido que por regla general la misma debe ser asumida por el trabajador demandante o sus beneficiarios, de modo que tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción o de un control ejecutado de manera incorrecta.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, en aquellos casos en los que se le endilgue culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019 y CSJ SL2168-2019) (SL5154-2000). (…) Ahora, en torno a las obligaciones de diligencia y cuidado de los empleadores, la Corte ha señalado que recaen en el deber de información y ejecución de medidas de protección y prevención necesarias para la gestión de los riesgos laborales conforme a lo dispuesto en los artículos 21, 56, 58 y 62 del Decreto 1295 de 1994 y demás normativas concordantes.

Lo anterior se fundamenta en el hecho que nuestro ordenamiento jurídico ha sentado las bases del deber de prevención y cuidado del empleador en torno a la definición del concepto de salud ocupacional, hoy seguridad y salud en el trabajo, cuyo estudio se centra en la definición de la potencialidad de los riesgos laborales frente a la salud o la seguridad de los trabajadores conforme a la actividad económica, los sitios de trabajo, la magnitud, severidad de los mismos y el número de trabajadores expuestos por parte del empleador, según está regulado en la Resolución 1016 de 1989[footnoteRef:8]. [8: Estas obligaciones están previstas actualmente en los artículos 2.º numerales 18, 34 y 35, 4.º, 7.º, 8.º, 12 y 15 del Decreto 1443 de 2014. ] Así, en dichos procesos lógicos de prevención es obligación de los empleadores identificar, conocer, evaluar y controlar los riesgos potenciales a los cuales puede estar expuesto un trabajador.” El análisis de esas exigencias, le permitió a la Sala accionada tener por acreditado que i) EULEN Seguridad Ltda había suministrado al trabajador los elementos de trabajo y de protección personal necesarios para el desempeño de sus funciones, ii) la Sociedad CI OCEANOS S.A., en calidad de dueña y beneficiaria de la obra, prestó las medidas de protección del sitio de trabajo y iii) el insuceso se presentó por un hecho de la naturaleza -lluvias torrenciales o de inusitada magnitud- que generaron “ las subidas del nivel del Canal del Dique poco usuales que ocasionaron vibración, movimiento imperceptible e inundaciones de los cimientos de la torre donde se encontraba ubicado el tanque elevado ”, lo que estructuraba una fuerza mayor o caso fortuito.

El análisis que efectuó la Sala accionada de la fuerza mayor o caso fortuito como acontecimiento imprevisible e inevitable y, por tanto, eximente de responsabilidad del empleador, concuerda con lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corporación (Sentencias SL 1073-2021, SL14420-2014, entre otras). Así las cosas, se advierte que, contrario a lo expuesto por la parte actora, la decisión cuestionada realiza una valoración en conjunto de los elementos probatorios que sustentan la decisión cuestionada, arribando a conclusiones que no pueden calificarse de irracionales ni contrarias a las normas aplicables al caso concreto.

La solicitud de amparo resulta improcedente, por cuanto la accionante no acredita ninguno de los defectos alegados y se limita a cuestionar la valoración probatoria y el ejercicio hermenéutico realizado por la Sala de Casación Laboral accionada, al descartar la concurrencia de los elementos necesarios para determinar la culpa patronal por encontrar estructurada una causal eximente de responsabilidad.

Las censuras de la actora, al resultarle la decisión desfavorable a sus intereses, simplemente tratan de imponer unas consideraciones personales que no alcanzan a derruir la fundamentación probatoria, jurisprudencial y legal expuesta en la providencia cuestionada. En este contexto, la sentencia censurada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el tutelante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario.

Se negará, por tanto, el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela. 2. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19