Radicación n.° 91117. Emilio Cárdenas Quiroz. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP5072-2017 Radicación n.° 90117 Acta 104 Bogotá D. C., abril seis (06) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la acción de tutela promovida por el ciudadano EMILIO CÁRDENAS QUIROZ, en contra del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Al presente trámite constitucional fueron vinculadas de manera oficiosa las Fiscalías 23 y 32 Especializadas de la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 25754-61-08-002-2013-80583-00, seguido en contra del señor CÁRDENAS QUIROZ, por el delito de homicidio agravado y otros.
Asimismo, atendiendo lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en proveído ATC1602-2017 del 14 de marzo del año en curso, se dispuso enterar personalmente del inicio de esta actuación, al señor Jeisson Samuel Cardona Sanabria, quien también tiene la calidad de procesado al interior del citado proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Refirió el accionante que en su contra se adelantó el proceso penal con radicación 25754-61-08-002-2013-80583-00, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, por los cuales el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, impartió sentencia condenatoria; misma que fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2.
Se quejó el actor que en el decurso del referido proceso, se presentaron serias irregularidades en la recolección de los elementos materiales probatorios y evidencia física, con base en los cuales el ente investigador estructuró su teoría del caso. Asimismo, reprocha el demandante la valoración que de los medios de convicción, efectuó el Juez de Conocimiento, pues afirma que fue errónea su apreciación y más equivocada aún la sentencia de condena, finalmente proferida. 3.
En ese contexto, el señor EMILIO CÁRDENAS QUIROZ, acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos superiores invocados, y en consecuencia solicita: (i) que se efectúe una revisión detallada de los registros audiovisuales de las audiencias realizadas en el decurso de su proceso, especialmente, aquellas en las que se practicaron los testimonios de «la menor I.X.O.G.» y de los funcionarios de policía judicial que participaron en la investigación, así como un estudio de todos los elementos materiales probatorios y evidencia física obrante en la actuación; y a partir de ese nuevo análisis, (ii) se ordene la nulidad del fallo de condena proferido en su contra por el Juzgado accionado, toda vez que el mismo, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Un Magistrado de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en proveído ATC1602-2017 del 14 de marzo de 2017[footnoteRef:1], advirtió la configuración de un yerro en el presente trámite de tutela y en consecuencia declaró la nulidad de lo actuado «sin perjuicio de la validez de las pruebas». [1: Ver folios 182 a 184 del Cuaderno Original de Tutela de la Corte.] 2.
En razón de lo anterior el Ponente asumió nuevamente el conocimiento de este asunto por auto del 27 de marzo de 2017[footnoteRef:2], disponiendo comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculando de manera oficiosa a las Fiscalías 23 y 32 Especializadas de la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes, al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como a las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 25754-61-08-002-2013-80583-00, seguido en contra del señor EMILIO CÁRDENAS QUIROZ. [2: Ver folios 199 a 200.
Ibídem.] Asimismo, acatando lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de esta Corte, ordenó la notificación personal del ciudadano Jeisson Samuel Cardona Sanabria, quien tiene la calidad de procesado al interior del proceso cuestionado por el aquí accionante; trámite que se surtió, mediante acta del 30 de marzo de 2017[footnoteRef:3]. [3: Ver folio 214.
Ibídem.] 3. En el decurso del presente diligenciamiento, se pronunciaron respecto de los hechos y pretensiones de la demanda, las siguientes autoridades e interesados: 3.1. El doctor Edilberto Barón Caldas, Juez 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá[footnoteRef:4], informó que una vez revisado el expediente con número de radicación 25754-61-08-002-2013-80583-00, se estableció que el 14 de julio de 2016, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, condenó al señor EMILIO CÁRDENAS QUIROZ y a Jeisson Samuel Cardona Sanabria, a la pena de 208 meses de prisión, al hallarlos penalmente responsables por el delito de homicidio, negándoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. [4: Ver folios 62 a 63 y 212 a 213.
Ibídem.] Indicó que la referida sentencia fue confirmada integralmente, el 27 de septiembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; determinación que cobró ejecutoria el 18 de octubre de 2016, al no haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación. 3.2. La doctora Clara Inés Agudelo Mahecha, Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca[footnoteRef:5], señaló que en ese despacho cursó proceso penal por el delito de homicidio en contra del señor EMILIO CÁRDENAS QUIROZ, en el marco del cual, el 14 de julio de 2016, se emitió sentencia condenatoria; misma que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 26 de septiembre de ese mismo año. [5: Ver folio 65 y 217.
Ibídem.] En relación con los hechos y pretensiones de la demanda, refirió que los mismos resultan improcedentes, toda vez que el accionante, pretende convertir este mecanismo excepcional de protección, en una tercera o cuarta instancia adicional al proceso. Agregó que el señor CÁRDENAS QUIROZ en el curso de la actuación seguida en su contra «tuvo la oportunidad de proponer, alegar y exponer todos esos argumentos que trae ahora a este trámite constitucional, los cuales fueron resueltos con precisión e integralmente por este Juzgado», circunstancia que permite afirmar que al prenombrado se le respetaron, en todo momento, sus derechos fundamentales, razón por la cual, solicitó que se niegue el recurso de amparo. 3.3.
El doctor William Cediel Cuéllar, Procurador 175 Judicial Penal II[footnoteRef:6], solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda, tras señalar que «en el presente caso se infiere razonablemente en las alegaciones del accionante una intención dirigida a transformar a la acción de tutela en una instancia adicional, bajo la simple afirmación de que se ha presentado una irregularidad en la apreciación y práctica de la prueba, sin que a través de la misma se cumpla con los requisitos determinados en la jurisprudencia señalada para la prosperidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales…». [6: Ver folios 70 a 72 y 236 a 237.
Ibídem.] 3.4. El doctor Policarpo Lucumi Viáfara[footnoteRef:7], quien fue designado por la Coordinación de la Unidad Once de la Defensoría del Pueblo, como apoderado de oficio del señor EMILIO CÁRDENAS QUIROZ al interior del proceso penal con radicación 25754-61-08-002-2013-80583-00 –que se siguió en contra de éste último por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones– señaló que en ejercicio de su labor cumplió a cabalidad las obligaciones derivadas de la defensa técnica encomendada en todos los estadios procesales en los que intervino. [7: Ver folios 74 a 75.
Ibídem.] 3.5. Finalmente, la doctora Diana Consuelo Hoyos Gómez, Fiscal 32 adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra el Crimen Organizado[footnoteRef:8], señaló que del contenido de la demanda se advierte que la inconformidad del señor EMILIO CÁRDENAS QUIROZ radica «sobre la forma cómo se desarrolló la investigación y el juicio, el cual trajo como resultado el proferimiento de una sentencia condenatoria en su contra por el delito de Homicidio». [8: Ver folio 221.
Ibídem.] Al respecto precisó que en el caso particular del actor «los elementos materiales de prueba recaudados en la investigación fueron controvertidos en juicio, tuvo la asistencia de un defensor y se guardaron las formas propias establecidas por el legislador para el desarrollo del mismo, es decir, se respetó el artículo 29 de la Constitución Nacional y la Ley 906 de 2004», razón por la cual, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del ciudadano EMILIO CÁRDENAS QUIROZ, se dirige, en últimas, a que por este excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin valor y efecto jurídico la actuación surtida al interior del proceso penal con radicación número 25754-61-08-002-2013-80583-00, seguido en su contra por el delito de homicidio agravado, concretamente, la sentencia del 14 de julio de 2016, proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, que le impuso una condena de 208 meses de prisión; así como el fallo del 27 de septiembre de 2016, por cuyo medio, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar el recurso de apelación, impartió confirmación integral de aquella decisión. Pretensión que el accionante fundamenta en el hecho que, a su juicio, la referida actuación está viciada de nulidad, por cuanto se presentaron irregularidades en la recolección de los elementos materiales probatorios y evidencia física, asimismo, en la práctica de las pruebas en el decurso de la audiencia de juicio oral y, serios errores, por parte del Juez de conocimiento, en la valoración de los medios de prueba, que lo llevaron a concluir de manera equivocada su responsabilidad penal. 5.
Precisado lo anterior, como punto de partida, como quiera que el demandante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, consagrando que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 5.1.
En ese contexto, el debido proceso se define como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.2.
De igual manera, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.
Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.
No obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia excepcional de la acción de amparo contra decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos generales y otros específicos de procedibilidad: 6.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.1.2.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.
En el asunto sub examine pronto advierte la Sala que la acción de tutela resulta improcedente, habida cuenta que de la información que reposa en el presente trámite constitucional, se tiene que no concurre ninguno de los presupuestos específicos, atrás referenciados, para declarar la procedencia del amparo solicitado. 8. En efecto, como primera medida se tiene que el señor EMILIO CÁRDENAS QUIROZ no cumplió con el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción constitucional, y que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, el recurso de amparo sólo procede cuando el actor haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
No obstante, en el caso concreto, por razones que sólo atañen a la parte actora, dentro de la actuación procesal cuestionada, no interpuso –pudiendo hacerlo y contando con las garantías para ello– el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia del 27 de septiembre de 2016 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que como se expuso, confirmó el fallo de condena emitido el 14 de julio de 2016 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, evitando por lo tanto, que el Juez Natural, es decir, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo la declaratoria de responsabilidad penal proferida en su contra por los jueces de instancia. Por manera que, bajo tales condiciones, no resulta admisible que ahora se pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Temática sobre la cual, la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que, por medio del recurso de amparo «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 9.
Ahora, como quiera que la queja del demandante contra la actuación surtida en el proceso penal seguido en su contra, radica en la valoración probatoria efectuada por los funcionarios judiciales de primera y segunda instancia que conocieron el caso, la Sala advierte que esa circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues sobre el particular la jurisprudencia nacional ha precisado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011). 10.
Además, el hecho que los falladores cuestionados, hayan emitido decisiones contrarias a los intereses del aquí demandante, no implica per se que sus actuaciones vayan en contravía del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención del juez de tutela, más aún cuando éste no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; hipótesis éstas que en el caso sub lite no fueron demostradas. 11.
De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.S.T-332/2006). 12.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 13.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la solicitud de amparo promovida por el ciudadano EMILIO CÁRDENAS QUIROZ, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 4