Micelio
STP5071-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia Radicado n.° 144312 CUI: 11001020400020250068300 Ruth Janeth Muñoz Zambrano Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250068300 Radicado n.° 144312 STP5071-2025 (Aprobado acta n.° 78) Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Ruth Yaneth Muñoz Zambrano a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.

En la demanda se alega la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, e igualdad. En síntesis, la accionante considera que con la sentencia SL3060-2024, Radicado 101207, del 18 de septiembre de 2024, emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual se resolvió no casar la sentencia del 24 de febrero de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga dentro del proceso ordinario laboral promovido por Ecopetrol SA contra aquella, se vulneraron sus derechos fundamentales porque se desconoció lo dispuesto en la sentencia SL356-2022 Rad. 85570 del 16 de febrero de 2022 en la que “quedo de manifiesto que ECOPETROL, tenía conocimiento de la SENTENCIA N.º T-1048 de fecha 15 de diciembre de 2010, desde febrero de 2011, INCURRIENDO en un DEFECTO FÁCTICO pues el Tribunal y la Corte, tomaron su decisión sin que los hechos del caso se subsumieran de forma adecuada en el supuesto de hecho descrito en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y 36 del Decreto 2591 de 1991, VULNERANDO CON ELLO derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y LA SEGURIDAD JURÍDICA.” (sic).

II.

HECHOS 1.- De lo obrante en el expediente se tiene que Ruth Yaneth Muñoz Zambrano interpuso acción de tutela contra Ecopetrol SA por el presunto trato discriminatorio dado por la empresa cuando la entonces accionante “puso en marcha la política de compensación salarial, en virtud de la cual se reconoció a un grupo de trabajadores el pago de una remuneración periódica que para algunos tenía carácter salarial, mientras para otros no”. 1.1.- En decisión de primera instancia del 20 de abril de 2010, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cúcuta concedió el amparo solicitado y ordenó a la empresa accionada que expidiera un acto administrativo para enmendar la cláusula sobre la renuncia al incentivo al ahorro. 1.2.- Impugnada la decisión por parte de Ecopetrol SA, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia del 19 de mayo de 2010, confirmó la de primera instancia. En cumplimiento de lo ordenado, la empresa pagó a Muñoz Zambrano la suma de $97.813.314. 1.3.- La Corte Constitucional, en revisión de la acción de tutela, mediante sentencia T 1048 de 2010, revocó la decisión del Tribunal y en su lugar, negó por improcedente la protección de los derechos fundamentales invocados tras encontrar que “la solicitud de amparo deprecada, [] no fue incoada dentro de un término pertinente y prudencial, lo que permite concluir que los derechos fundamentales de los demandantes no se encuentran en un grave riesgo, pues incurrieron en un retraso bastante amplio para acudir a este mecanismo extraordinario de defensa judicial, por lo cual su procedencia resulta inviable.”. 2.- Ecopetrol SA promovió demanda ordinaria laboral (radicado 68001310500220150001401) contra Ruth Yaneth Muñoz Zambrano con el fin de que se declarara que aquella había recibido la suma de $97.813.314 como consecuencia del fallo del 19 de mayo de 2010, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.

Así, la empresa demandante pretendió el pago de la suma señalada, en virtud de lo resuelto mediante la sentencia T-1048 del 15 de diciembre de 2010 de la Corte Constitucional. 3.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bucaramanga que, mediante providencia del 6 de diciembre de 2021, resolvió, entre otras determinaciones, declarar probada la excepción de prescripción, absolver a Muñoz Zambrano de la totalidad de pretensiones de la demanda, y condenar a Ecopetrol SA al pago de costas. 4.- Apelada la decisión por la empresa demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en decisión del 24 de febrero de 2023, revocó integralmente la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, condenó a Muñoz Zambrano a reembolsar la suma de $97.813.314 “como valor cancelado en cumplimiento de los fallos de tutela inicialmente favorables a la demandada, que fueren revocados en sede de revisión mediante Sentencia T-1048 de 2010 por la H. Corte Constitucional; suma que deberá ser indexada desde el momento en que ECOPETROL S.A. efectuó el pago hasta la data del reembolso.”.; y declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada. 5.- Inconforme con lo anterior, Muñoz Zambrano interpuso recurso extraordinario de casación. El 18 de septiembre de 2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL3060-2024, Rad. 101207, resolvió no casar la decisión del Tribunal.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- En consecuencia, Ruth Yaneth Muñoz Zambrano interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida por la Sala homóloga Laboral pues considera que en ella se incurrió en un defecto fáctico en tanto la decisión se tomó “sin que los hechos del caso se subsumieran de forma adecuada en el supuesto de hecho descrito en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y 36 del Decreto 2591 de 1991, VULNERANDO CON ELLO derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y LA SEGURIDAD JURÍDICA.” (sic).

Indicó que la sentencia atacada “contraviene la postura de la sala explicada en SENTENCIA SL356-2022 [] en donde quedo de manifiesto que ECOPETROL, tenía conocimiento de la SENTENCIA N° T-1048 de fecha 15 de diciembre de 2010, desde FEBRERO DE 2011.” (sic). 6.1.- Con base en lo anterior, la accionante pretende que: SE ORDENE a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, a PROFERIR una nueva decisión INCLUYENDO EL MATERIAL PROBATORIO excluido, y dando una valoración concreta de los medios de prueba y tomando en consideración el precedente fijado.

(sic). 7.- El 25 de marzo de 2025, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto[footnoteRef:2] para que la parte accionada y las vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones de la accionante. En el término de traslado se recibió respuesta de un magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien indicó que la aquí accionante, recurrente en casación, no cumplió la carga de acreditar la notificación de la decisión (sentencia T-1048-2010) a la entidad demandante en el proceso laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de verificar si se cumplía con el término de tres (3) años dispuesto en los artículos 151 y 488 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y del Código Sustantivo del Trabajo, respectivamente. [2: Mediante auto del 17 de marzo de 2025, en el radicado n° 11001-02-30-000-2025-00232-00, un magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó la remisión del expediente de la acción de tutela a la Sala homóloga Penal para conocer de la solicitud de amparo en primera instancia.] 7.1.- Precisó que, el hecho de haber formulado el recurso de casación por vía directa, “supone la conformidad absoluta con la valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia”, por lo que el reproche que plantea mediante la acción de tutela relacionado con que la Sala accionada no valoró los medios de prueba, carece de sustento, pues si así lo consideraba, debió plantearlo mediante el medio extraordinario. 7.2.- Respecto del desconocimiento de la sentencia SL356-2022, precisó que, aunque el caso allí resuelto y el que se discute mediante esta acción de tutela guardan similitudes fácticas, no las comparten respecto de los problemas jurídicos planteados ni sobre la práctica y valoración de las pruebas.

Además, precisó que dicha decisión fue proferida por la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, la cual “no fija precedentes judiciales”. 7.3.- También se recibió respuesta de Ecopetrol SA. Las demás autoridades judiciales vinculadas y accionadas guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.  b. Problema jurídico   9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si con la decisión SL3060-2024, Rad. 101207, del 18 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales de Ruth Yaneth Muñoz Zambrano, al no casar la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que a su vez revocó la proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad, y que condenó a la accionante a reembolsar a Ecopetrol SA la suma cancelada en cumplimiento de los fallos de tutela que fueron revocados mediante la sentencia T-1048-2010 proferida por la Corte Constitucional, al tiempo que declaró no probada la excepción de prescripción. 10.- Con el fin de dar solución a lo anterior, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.   13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, e igualdad de la accionante, que se denuncian vulnerados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con indebida valoración de las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral, respecto de la situación fáctica allí analizada; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados;

(iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario; y (vi) ésta data del 18 de septiembre de 2024 – notificada por edicto el 22 de noviembre siguiente –, mientras que la acción de tutela se interpuso el 5 de marzo de 2025. 15.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 16.- Ruth Yaneth Muñoz Zambrano estima que sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad se vulneraron con la decisión SL3060-2024 que adoptó la Sala de Casación Laboral el 18 de septiembre de 2024, en la que se resolvió no casar la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 24 de febrero de 2023. 16.1- La accionante reprocha que la Sala accionada profirió el fallo atacado “sin que los hechos del caso se subsumieran de forma adecuada en el supuesto de hecho descrito en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y 36 del Decreto 2591 de 1991.” y que se desconoció lo establecido en la sentencia SL356-2022 en la que se precisó que Ecopetrol SA tuvo conocimiento de la sentencia T-1048-2010 desde febrero de 2011.

Lo anterior, a efectos de establecer si la excepción de prescripción debía prosperar o no en el marco del proceso ordinario laboral. No obstante, en la revisión hecha por esta Sala, la decisión censurada surge razonable y sin defecto alguno, tal y como se pasa a explicar: 17.- La Corte Constitucional ha señalado que el defecto fáctico “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.” (CC C-590-2005). 18.- En la sentencia SL3060-2024, 18 sept. 2024, rad. 101207, la Sala demandada inició con el resumen en extenso de los antecedentes de la actuación, entre estos, la primera acción de tutela que fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, la demanda ordinaria laboral, las decisiones de primera y segunda instancia, y el recurso extraordinario de casación interpuesto por la accionante, especificando que presentó dos cargos por la causal primera de casación, y las consideraciones sobre estos. 19.- La Sala, luego de referirse nuevamente a los cargos presentados por la accionante, indicó que no era objeto de discusión que mediante la sentencia T-1048-2010 se revocó la decisión del 19 de mayo de 2010 proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, que aclaró, adicionó y confirmó la emitida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que se había reconocido “la incidencia salarial del incentivo al ahorro y ordenado su pago” por parte de Ecopetrol SA. 20.- Como problema jurídico, la Sala homóloga Laboral se propuso determinar si el Tribunal se equivocó al no pronunciarse respecto de la excepción de buena fe y al considerar que el término de prescripción, alegado como excepción por la demandada, debía ser probado por aquella. 21.- En ese sentido, la accionada precisó que el Tribunal efectuó el estudio omitido por el juez de primera instancia respecto de la prescripción, pues este la declaró sin antes aclarar la procedencia de ello, para concluir que dada la revocatoria de las sentencias de tutela, que habían creado una situación jurídica favorable en cabeza de Ruth Yaneth Muñoz Zambrano, los beneficios económicos que ésta recibió «perdieron legitimidad al invalidarse las acciones de amparo que los generaron», siendo indiscutido que Ecopetrol le pagó la suma de $97.813.314 por acatamiento exclusivo de los mencionados fallos.

Nótese que el fundamento principal de la decisión consistió, precisamente, en que «el efecto de la revocatoria en sede de revisión mediante Sentencia T1048 de 2010 conllevó una inmediata devolución de las cosas a su estado original, es decir, los pagos efectuados por la empresa demandante perdieron legitimidad al invalidarse las acciones de amparo que las generaron, y emergió un derecho de crédito a favor de la empresa y una obligación a cargo de la enjuiciada en esta actuación». 22.- Así, el Tribunal consideró que un pronunciamiento sobre cualquier otra excepción carecía de sentido al no comportar un hecho nuevo o concomitante que extinga o modifique la decisión adoptada luego de resolver lo propio sobre la excepción de prescripción. Al respecto, la Sala precisó que invalidadas por la Corte Constitucional las sentencias de tutela proferidas por las instancias, la consecuencia natural y obvia era la de que las cosas volvieran a su estado anterior, es decir, que el pago ordenado perdiera el sustento judicial del cual inicialmente gozaba, lo que denotaba, tal como lo enseña la doctrina procesal nacional, que cuando la sentencia es estimatoria de la demanda, como en este caso, «se entiende que rechaza las excepciones propuestas por el demandado, así no se haya referido específicamente a todas ellas o incluso a ninguna […]». 23.- Luego, en relación con la controversia de a quién le correspondía acreditar la notificación de la sentencia T-1048-2010, la Sala recordó que las excepciones no son otra cosa que el mecanismo de defensa que tiene el demandado en relación con la acción que ejercita el demandante y, a través de éstas, materializa su derecho de contradicción. También es sabido que el juez puede declarar oficiosamente las excepciones que encuentre probadas en el proceso, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa (art. 282 CGP), que deben ser expresamente alegadas en la contestación de la demanda.

Lo dicho supone, en lógica procesal, que quien invoca la excepción debe acreditar el hecho en que se soporta (num. 6 art. 18 Ley 712 de 2001, que modificó el art. 31 del CPTSS), independientemente de que doctrinal y jurisprudencialmente se considere, para el caso particular de la excepción de prescripción en materia laboral, que tal fundamentación no requiere ser sacramental, ni necesita una motivación especial, lo cual, en absoluto, releva de la carga de probar, a quien se beneficia del medio exceptivo. 24.- Para soportar lo dicho, la Sala acudió a la jurisprudencia sobre la materia (sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 40404), según la cual “no basta con enunciarlas, [las excepciones] habida cuenta que es exigencia para la parte convocada al proceso soportarlas con los supuestos fácticos y elementos de juicio que busquen la prosperidad de cada una de ellas, bien sea las de fondo o las dilatorias.”. 25.- En consecuencia, para la Sala homóloga, no fue de recibo que la recurrente pretendiera mediante el recurso de casación que la empresa demandante probara la existencia y fecha de la notificación de la sentencia T-1048-2010, pues fue la demandada quien alegó dicha excepción. 26.- Bajo dicho análisis la Sala accionada resolvió no casar la sentencia del Tribunal del 24 de febrero de 2023.  27.- De lo antes expuesto, no se advierte que la decisión atacada sea contraria a derecho, caprichosa o arbitraria, sino fundamentada en las disposiciones legales y en la jurisprudencia que rige la materia, a través de lo cual la Sala homóloga concluyó que la accionante no cumplió con la carga de probar lo pertinente para que la excepción de prescripción alegada al interior del proceso ordinario laboral prosperara. 28.- Ahora, si bien la accionante alegó el desconocimiento de la sentencia SL356-2022 que resolvió un caso similar al que aquí se discute, es preciso referir que, en aquella oportunidad, la Sala homóloga concluyó que Tal cual lo estimó el Tribunal, con base en lo certificado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, aunque en el expediente no reposa constancia formal de la notificación de la providencia del juez de revisión de tutelas, por sí misma, esta situación no es suficiente para inferir que Ecopetrol S.A. no tuvo conocimiento de la emisión de la providencia revocatoria de las órdenes impartidas por los jueces constitucionales de instancia, a través de la sentencia CC T-1048-2010. […] Bajo ese contexto, no luce desacertada la conclusión a la que arribó el Tribunal, pues, en verdad, Ecopetrol S.A. se enteró de la sentencia CC T-1048-2010, desde febrero de 2011 en los casos de Acevedo Blanco y García Quintero y desde mayo de esa misma anualidad para Velasco Peñaloza. […].

(Negrita fuera del texto original). 29.- Así, en ese caso particular, que, aunque comparte similitudes con el presente, se estableció que Ecopetrol SA tuvo conocimiento de la sentencia T-1048-2010 por conducta concluyente partiendo del hecho de que la empresa petrolera redujo el monto de las mesadas pensionales de los allí demandados en virtud de la mencionada sentencia de tutela proferida en sede de revisión, y así lo certificó la empresa en esos específicos casos.

Sin embargo, dicha situación no puede ser trasladada sin más al presente asunto, pues como se precisó en la sentencia que se acusa de haber sido desconocida, las fechas establecidas desde las que se tiene por notificada Ecopetrol SA son respecto de tres personas diferentes a la aquí accionante. En suma, como bien lo señaló la Sala homóloga Laboral, le correspondía a la accionante, demandada en el proceso ordinario laboral, probar, en su especifico caso, desde cuándo se dio por notificada la sentencia T-1048-2010 a Ecopetrol SA. 30.- En otro caso similar, la Sala accionada indicó que “es a partir de que se surte dicha notificación – de la que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 – cuando surge la exigibilidad para ECOPETROL S.A. iniciar las acciones que correspondan a las partes del contenido de la mencionada providencia. Ahora bien, sin tener dicha certeza resultaba imposible contabilizar la prescripción alegada.” (SL4286-2022, Rad. 92134). 31.- En ese orden de ideas, no es viable inferir de la decisión que resolvió el recurso de casación afectación alguna de garantías fundamentales.

Por este motivo, dado que la acción de tutela no es una herramienta jurídica paralela, no es posible que el juez constitucional entre a cuestionar las determinaciones mediante las cuales se negaron las pretensiones de Ruth Yaneth Muñoz Zambrano. Independientemente de la interpretación particular de aquella, no se observa que la providencia atacada hubiese desconocido sus derechos.  f. Conclusión 32.- Con base en el análisis efectuado, la Sala negará la acción de tutela formulada por Ruth Yaneth Muñoz Zambrano, porque no se advierte violación alguna a sus derechos fundamentales en la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 18 de septiembre de 2024.

Lo anterior, tras advertir que el fallo atacado contiene un análisis razonable y ponderado de las normas legales y la jurisprudencia que regulan la materia, a partir de lo cual se determinó que la casacionista no cumplió con la carga que le correspondía para acreditar la excepción de prescripción en el caso sometido a discusión en la jurisdicción ordinaria laboral, en relación con la fecha de notificación de la sentencia T-1048-2010 a Ecopetrol SA.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por Ruth Yaneth Muñoz Zambrano. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20