Tutela de segunda instancia n.˚ 90913 RAMSAJ HERMANOS S.A.S. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP5071-2017 Radicación n° 90913 Acta 104. Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por la sociedad accionante RAMSAJ HERMANOS S.A.S., a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 17 de enero hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que negó la acción de tutela interpuesta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, vida, integridad personal, igualdad procesal, acceso a la administración de justicia y defensa, contra la Dirección Territorial Bolívar del Ministerio del Trabajo.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, así como el informe de la entidad accionada, fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma: Señala la accionante que la empresa que representa es objeto de una investigación administrativa en la Dirección Territorial de Bolívar del Ministerio del Trabajo, con ocasión de la queja presentada por la señora Yined Reyes Fernández, ex trabajadora de la misma empresa, la cual se desempeñaba en el cargo de Asesora de Ventas dentro del establecimiento de comercio Tierra Santa, de propiedad de su prohijada.
Lo anterior al considerar una presunta vulneración de sus derechos laborales, en lo relacionado con el pago de la seguridad social y afiliación a la caja de compensación, entrega de dotación completa, exceso de la jornada laboral y pago de horas extras. Afirma que mediante auto Nº 0572 fechado 07 de junio de 2016 el Coordinador Grupo Prevención, Inspección, Vigilancia y Control, Julio Cesar Hurtado de Alba de la Dirección Territorial Bolívar del Ministerio del Trabajo, avoco (sic) conocimiento de la queja e inicio (sic) las averiguaciones preliminares contra la empresa comisionando en el mismo auto al inspector de trabajo Crecenciano Escorcia. Señala que con posterioridad a ello el inspector asignado practicó y recopiló una serie de pruebas tanto documentales como testimoniales.
Dentro de dichas pruebas se le tomo (sic) la declaración a la señora Gredis Sofía Castillo quien a juicio a la representante del accionante, no contaba con toda la información laboral necesaria para absolver los cuestionamientos de que era objeto, lo que lleva a que las respuestas dadas fueran dubitativas y en otras ocasiones desacertada.
Con posterioridad a ello se le informo (sic) con escrito de fecha 20 de junio de 2016 a inspector de trabajo por parte de la empresa las razones por las cuales se había dado por terminado el contrato de trabajo con la querellante, así mismo, se le solicito (sic) la práctica de testimonio del señor Jorge Leonardo Mendoza Figueroa, trabajador de la empresa a fin de que fuera este quien le indicara al Ministerio del trabajo los horarios de trabajo y sus funciones, aportado de igual modo una serie de pruebas documentales.
Sin embargo argumenta que dentro del proceso administrativo sancionatorio no existe ningún pronunciamiento por parte del investigador sobre las pruebas solicitadas y las aportadas antes de que el Ministerio profiriera el auto de fecha 11 de julio de 2016 mediante el cual formulan cargos. Después de haber sido notificados del auto de formulación de cargos, afirma la letrada que se le solicito (sic) al Ministerio que tuviera como prueba las actas de entrega de dotación y calzado de fecha 16 de julio de 2016 y que decretara la práctica de versión libre por parte del representante legal de la empresa investigada.
Sin embargo, argumenta que con auto de fecha 31 de agosto de 2016 el Ministerio del Trabajo procedió a abrir a período probatorio del proceso administrativo sancionatorio, por el término de 10 días, sin pronunciarse sobre las pruebas aportadas y las solicitadas por la empresa. A continuación de lo anterior mediante auto de fecha 07 de septiembre de 2016 el Ministerio del Trabajo negó la solicitud de prueba de versión libre al considerar que la misma no resultaba procedente ni conducente, al existir otros medios de prueba más eficaces para que la empresa acreditada el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes.
Concluye señalando que dichos actos administrativos vulneran los derechos fundamentales de la sociedad que representa al configurar estos una vía de hecho. (…) Con base en los hechos comentados, el peticionario, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene practicar la recepción de la versión libre del representante legal de la sociedad Ramsaj Hermanos S.A.S. (…) Dentro del término del traslado de la presente acción de tutela, se recibió informe por parte del señor Julio Cesar Hurtado De Alba en su calidad de Coordinador Grupo Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial Bolívar del Ministerio del Trabajo en el que señaló que no era procedente ni conducente, escuchar en versión libre al representante legal de la empresa investigada, por cuanto existen otros medios de prueba más eficaces con los que la compañía puede acreditar si está cumpliendo o no con las disposiciones legales vigentes.
Adicionalmente afirma que, sí se pronunciaron sobre el acta de entrega de dotación y sobre la prueba testimonial, siendo la primera determinante para la formulación descargos y la segunda fue declarada improcedente e inconducente. Argumenta que dentro de los alegatos de conclusión la investigada pudo hacerles llegar todas las declaraciones del representante legal que a bien tuviera.
Finalmente aclara que las dos actas de entrega de dotación de zapatos que aparecen anexas al escrito de tutela, nunca fueron presentadas a ese despacho y corresponden a una sola trabajadora y no al total de las que tienen derecho. II. DEL FALLO RECURRIDO El a quo, mediante la sentencia referenciada, declaró improcedente el amparo deprecado, aduciendo que la decisión cuestionada no constituye un acto administrativo definitivo sino de trámite, lo cual, según el precedente CC SU-201-1994, torna improcedente este accionamiento, pues, el mismo no tiene la suficiente virtud para afectar medularmente el aludido procedimiento sancionador, máxime cuando dicho asunto se encuentra en una etapa incipiente (pliego de cargos contra la compañía demandante), quedando varias actuaciones por delante y donde puede solicitar la práctica de pruebas que en esta oportunidad «echa de menos».
Agregó que la empresa accionante bien pudo, dentro de la actuación preliminar adelantada por la Dirección Territorial Bolívar del Ministerio del Trabajo, concretamente en la etapa de los alegatos, anexar la declaración de su representante legal. III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte suplicante, aduciendo los siguientes aspectos: (i) El acto administrativo atacado no es una simple decisión de trámite, porque resuelve aspectos sustanciales del procedimiento administrativo sancionatorio: material probatorio que será tenido en cuenta para decidir, encontrándose desprovista la demandante de probanzas con el objeto de sustentar lo planteado dentro de los descargos presentados ante el Ministerio del Trabajo.
(ii) El enunciado asunto no está en una fase incipiente, en atención a que después de emitir la accionada la determinación cuestionada, lo que corresponde es alegar de conclusión y definir de fondo, faltando en este evento la última etapa. (iii) En el citado procedimiento, la fase en la que el investigado puede solicitar o aportar pruebas es dentro del término de contradicción y no en el escenario señalado por el a quo.
(iv) Agregó que el acto administrativo mediante el cual fue negada la práctica de la recepción de la versión libre al representante legal de la empresa RAMSAJ HERMANOS S.A.S., bajo el pretexto que habían medios probatorios más eficaces y que en el «plenario existían pruebas administrativas suficientes, pertinentes y conducentes que comprometen la responsabilidad administrativa de la empresa», carece de motivación, y (v) Los medios de convicción decretados dentro del referido procedimiento sancionatorio son las allegadas por el Ministerio del Trabajo, puesto que las solicitadas y aportadas por el ente investigado quedaron por fuera del acervo probatorio.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de la cual es su superior funcional.
En el caso que concita la atención de la Sala, la compañía RAMSAJ HERMANOS S.A.S. se duele del acto administrativo proferido por la Dirección Territorial Bolívar del Ministerio del Trabajo, al interior del mencionado procedimiento sancionatorio, que negó la práctica de la recepción de la «versión libre» de su representante legal, prueba que estima pertinente y conducente para desvirtuar el cargo según el cual dicha empresa no cuenta con el permiso expedido por la autoridad correspondiente para que sus colaboradores laboren tiempo suplementario, pues, a su juicio, los trabajadores prestan sus servicios conforme a la jornada máxima legal.
Así las cosas, se percibe que el asunto cuestionado por la sociedad RAMSAJ HERMANOS S.A.S. está en curso, pues, de conformidad con lo manifestado por el propio demandante, así como por la Dirección Territorial Bolívar del Ministerio del Trabajo, el trámite aún no ha concluido debido a que no se ha expedido un acto administrativo de carácter definitivo, es decir, no se ha producido agotamiento de la actuación por el fallador natural, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de sus derechos constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela, por cuanto que en el evento de resultar la decisión de primer grado contraria a sus intereses, bien puede interponer recurso de apelación (artículo 74 – 2 de la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:1]). [1: Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).] Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006;
CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar a la autoridad de cierre de ese procedimiento administrativo. Es más, en el eventual caso que el superior jerárquico del ente accionado confirme la decisión contraria a los intereses de la mencionada compañía, dicha inconformidad también puede ser ventilada a través del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con la posibilidad de solicitar medida cautelar contra tal determinación, con base en lo previsto en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y que en virtud del artículo 233 ejúsdem se puede resolver, incluso, desde la admisión de la demanda.
Recuérdese que en los procesos declarativos que se adelantan en la indicada jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte, debidamente sustentada, el Juez o Magistrado podrá decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, siendo, una de ellas, la suspensión provisional de los actos administrativos cuestionados, de conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 3º del artículo 230 del referido estatuto adjetivo, petición que debe ser resuelta dentro del término máximo de quince (15) días, tal y como lo preceptúa el artículo 233 de la misma obra.
Pero el CPACA fue aún más allá y consagró las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un trámite expedito y muy ágil, en los términos del canon 234: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. Luego, entonces, tal y como quedó demostrado, existe en nuestro ordenamiento jurídico, en el ámbito del procedimiento administrativo, así como de lo contencioso, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se pretende, específicamente a través del recurso de apelación que eventualmente se interponga contra la resolución que sea contraria a los intereses de la sociedad RAMSAJ HERMANOS S.A.S. y el referido medio de control, esta última instancia en la que además, el accionante, se itera, cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares urgentes o preventivas, en un término menor, incluso, que el dispuesto en la Constitución Nacional para la resolución de las solicitudes de amparo.
Por intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados (CC SU-355-2015), puede el memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por este sendero y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este accionamiento para lograr la invalidez del acto administrativo atacado.
Según lo indicado, se confirmará el fallo impugnado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable, conforme las características de urgencia, gravedad, inminencia y necesidad (CC T-079-2009). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12