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STP5070-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Rad. 103745 Juliana Becerra Pineda y otros Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP5070-2019 Radicación n.° 103745 (Aprobación Acta No. 98) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Juliana Becerra Pineda y otros, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2019, que denegó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado 27 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías y el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en el marco de la acción de tutela 2017-00057 promovida por Libia del Carmen Arias Caro.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folio 210, cuaderno 1.]

1. LIBIA DEL CARMEN ARIAS CARO presentó acción de tutela contra ALPINA S.A., por considerar que había sido despedida injustamente, la cual fue negada por el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante fallo del 23 de octubre de 2017. 2. El Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por medio del fallo del 4 de diciembre de 2017, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, concedió la tutela para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso.

En consecuencia, le ordenó al representante legal de ALPINA S.A. que reintegrara a LIBIA DEL CARMEN ARIAS CARO y modificara el reglamento interno de trabajo, con el fin de que se precise qué comportamientos constituyen falta disciplinaria, cuáles se califican como leves y graves y se establezcan los criterios de graduación de las sanciones. 3.

El día 17 de enero de 2019, LIBIA DEL CARMEN ARIAS CARO promovió incidente de desacato, basada en que ALPINA S.A. no le ha dado cumplimiento al fallo. 4. El día 14 de febrero de 2019, se les informó que ALPINA SA. Modificaría “la escala de falta y sanciones” del reglamento interno de trabajo. 5. Manifiestan que, pese a que la decisión del Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá afecta a todos los trabajadores de ALPINA SA, ellos no fueron vinculados a dicho procedimiento, al tiempo que el mencionado juzgado se extralimitó al proferir la orden de modificación del reglamento interno de trabajo de la empresa, toda vez que este no fue objeto de cuestionamiento en la tutela. 6.

Agregan que el mentado reglamento ha estado vigente por más de 17 años. 7. En tal virtud, pretenden que se deje sin efectos la orden dada por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, atinente a la modificación del reglamento interno de trabajo de ALPINA S.A. y el auto de apertura del incidente de desacato contra dicha empresa.

(Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2019, denegó la tutela invocada, al considerar que el presente trámite constitucional no se encuentra establecido para la garantía de derechos colectivos y porque en contra las decisiones censuradas la empresa accionante solicitó la nulidad.

Frente a la presunta violación de las garantías de los accionantes por la falta de vinculación al trámite de tutela de Libia del Carmen Arias Caro, el Tribunal precisó que los hoy accionantes no acreditaron estar en las mismas condiciones o tener amenazado algún derecho, asimismo frente a lo ordenado por el juez frente al Reglamento Interno de Trabajo corresponde a una orden que solo buscaba aclarar la categoría de cada una de las faltas, evitando de esa manera arbitrariedad por parte de la Empresa en la adopción de decisiones, razón por la cual lo ordenado contrario a lo expresado por los accionantes perseguía proteger a los trabajadores.[footnoteRef:2] [2: Folios 210 a 214, cuaderno 2.] LA IMPUGNACIÓN El 11 de marzo de 2019, los accionantes presentaron recurso de impugnación, señalando que en ningún momento pretendía la protección de derechos colectivos, así mismo indicaron la inexistencia de otro medio judicial para proteger sus derechos y que continuaba la vulneración de sus garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso y legalidad.[footnoteRef:3] [3: Folios 220 a 227, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Juliana Becerra Pineda y otros contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si es procedente revisar la acción de tutela que en su momento promovió la ciudadana Libia del Carmen Arias Caro y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de primera instancia y concederse el amparo invocado, encaminado a dejar sin efectos las decisiones allí adoptadas para que pueda vincularse a los aquí accionantes como terceros con interés legítimo en el asunto.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza. Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Corporación, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 0.

Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En línea con lo anterior, se ha considerado que si bien excepcionalmente es viable acudir a la acción de tutela cuando la solicitud de amparo versa sobre el trámite o procedimiento adelantado en el marco de otra acción de igual naturaleza, esta salvedad no aplica para las decisiones adoptadas en las mismas, pues uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias es «Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela ».[footnoteRef:4] [4: Cfr. CSJ STP4138-2015, 07 abr 2015, Rad. 78.692;

STP15965-2017, 03 oct 2017, Rad. 94054; STP19469-2017, 21 Nov 2017, Rad. 94930; STP4239-2018, 20 mar 2018, rad. 97340; STP5259-2018, 17 Abr 2018, Rad. 97814; STP5256-2018, 17 Abr 2018, Rad. 97847; STP6894-2018, 22 May 29018, Rad. 98307; STP2582-2019, 26 feb 2019, Rad. 102776; entre otras.] En ese sentido, cuando el asunto que se aborda se refiere a la regla fijada sobre la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, este parámetro solo admite de forma excepcionalísima su levantamiento, si se cumplen las condiciones señaladas en la providencia de unificación jurisprudencial SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional, en la cual se señalaron tres requisitos: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit) [[footnoteRef:5]]. c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.[footnoteRef:6] (Textual). [5: Para hacer más comprensible el fraude que daría lugar a revisar una sentencia de tutela, se trae a colación la sentencia T-218 de 2012 de la Corte Constitucional, mediante la cual se revisó un fallo en la que un Juez de tutela de Magangué (Bolívar) le concedió a varias personas una pensión por su labor como docentes, a pesar que no contaban con los requisitos: sus cédulas de ciudadanía no eran de Magangué o Bolívar, no tenían su residencia en ese departamento, y prestaron sus labores en Departamentos diferentes al mencionado.

Por este motivo, y por cuanto era necesario proteger al erario y a la dignidad de justicia de un evidente fraude, mediante acción constitucional de tutela la Corte Constitucional dejó sin efectos esa sentencia proferida por el Juez de tutela de Magangué.] [6: Cfr. CC T-072, T-093 y T-286 de 2018.] Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En el caso bajo estudio, los accionantes censuran el fallo proferido en la acción de tutela 2017-00057-00 por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. En dicha decisión, la autoridad ahora accionada, ordenó lo siguiente:

QUINTO: ORDENAR al Representante Legal de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. para que DENTRO DE LOS TRES (3) MESES SIGUIENTES CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DEL PRESENTE FALLO, modifique el Reglamento Interno de Trabajo, con el ánimo de precisar de manera clara, expresa e inequívoca los comportamientos enmarcados genéricamente en la acepción “violación leve de obligaciones contractuales del trabajador y violación grave de obligaciones contractuales del trabajador” con el fin de que en forma concreta sean adecuados como faltas disciplinarias leves y graves, establecer las clases de faltas y los criterios para evaluarlas a través de un sistema que permita la graduación de las sanciones.[footnoteRef:7] (Textual). [7: Folio 76, cuaderno 1.] Al respecto, la Sala encuentra que la pretensión principal de los accionantes es que se deje sin efecto el resuelve quinto de la sentencia proferida en la acción de tutela 2017-00057-00, que está relacionado con la modificación del Reglamento Interno de Trabajo de la compañía Alpina Productos Alimenticios S.A., específicamente con la tipificación y graduación de las sanciones.

Para establecer la procedencia del amparo fue consultada la página de la Corte Constitucional para revisar el trámite dado a la acción de tutela 2017-00057 en sede de revisión, encontrando que la misma fue radicada en esa Corporación el 30 de mayo de 2018 bajo el número interno T6793223[footnoteRef:8] con decisión de no selección para revisión del 14 de junio de 2018, la cual quedó en firme el 28 de junio siguiente. [8: Corte Constitucional [en línea:] http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ (última consulta: abril 22 de 2019).] De manera que la Sala evidencia que en relación con este caso existe cosa juzgada constitucional, como fue explicado en la sentencia T-661 de 2013: Como regla general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección, la decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante.

Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material.

Por tanto, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico. Así las cosas, se constata que la oportunidad para que el caso fuera revisado en sede de tutela concluyó cuando quedó en firme la decisión de la Corte Constitucional sobre no seleccionar el caso para revisión, por lo cual las decisiones adoptadas por el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento ambos de la ciudad de Bogotá, en su condición de jueces de tutela, se tornaron definitivas, inmutables y vinculantes.

Por lo anterior, dado que operó la cosa juzgada constitucional sobre el asunto, la Sala encuentra que debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10