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STP5070-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

Tutela de 2ª instancia n º 90944 Uriel Gildardo Garzón Montero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP5070-2017 Radicación n° 90944 Acta 104. Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante URIEL GILDARDO GARZÓN MONTERO, frente al fallo proferido el 14 de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, estabilidad laboral reforzada y condiciones mínimas del trabajador, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de los entes accionados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Aduce que promovió demanda laboral ordinaria en contra de la Organización Pajonales y Conexxión SAS, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, trabajo suplementario, vacaciones, indemnizaciones por despido sin justa causa, indemnización moratoria e indexación, previa declaración de la existencia de un contrato laboral, conocimiento que fue asignado al Juzgado Civil del Circuito de Lérida.

Enuncia que agotado el procedimiento correspondiente, dicha autoridad judicial, mediante sentencia de 14 de agosto de 2015, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones que se formularon en su contra. Informa que al surtirse la apelación, el Tribunal accionado, el 14 de junio de 2016, confirmó la decisión de primera instancia. Estima el peticionario que las autoridades judiciales accionadas, en las providencias cuestionadas, vulneran ostensiblemente las garantías constitucionales por las cuales reclama su amparo, toda vez que desconocieron la solidaridad existente entre las entidades demandadas a pesar de estar demostrada las condiciones establecidas en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por lo anterior, pide se ordene “AL TRIBUNAL DE IBAGUÉ SALA LABORAL proferir decisión conforme los lineamientos y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación sobre la intermediación laboral, accediendo a mis pretensiones solicitadas y al amparo laboral negado”. Por auto de 5 de diciembre de 2016, esta Sala de la Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas y vinculadas con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

(…) La Organización Pajonales S.A., a través de apoderado judicial, solicita se declare improcedente el amparo reclamado, en razón a que las decisiones cuestionadas proferidas por las autoridades judiciales accionadas, “están sustentadas en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso y realizando una adecuada interpretación de la normatividad legal laboral y realizando un examen admisible de los hechos”.

Las accionadas y demás vinculadas no efectuaron ningún pronunciamiento sobre los hechos objeto de la presente acción, a pesar de haber sido notificadas en debida forma. II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado, al estimar que el accionante no usó en debida forma los medios de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, pues, si bien es cierto interpuso el recurso de casación, el cual fue negado mediante auto adiado 13 de septiembre de 2016, también lo es que no propuso el instrumento de queja contra dicha decisión, permitiendo de esa manera que quedara ejecutoriada la aludida providencia. Además, sostuvo que no es posible acudir a la tutela porque este accionamiento no se trata de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de revivir términos que se encuentran vencidos.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien arguyó que el trato dado por el Tribunal demandado es desigual y discriminatorio, por cuanto en otro caso con similares circunstancias al actual, cuyo número de radicación es 2013-134-01, fue modificada la sentencia de primera instancia y se determinó que sí existía solidaridad.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

La jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de esta acción constitucional, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Corte que el demandante está en desacuerdo con la determinación asumida el 14 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual confirmó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, pues, en su criterio, desconoció la solidaridad existente entre las empresas accionadas y él, a pesar de estar demostrada las condiciones establecidas en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado por el ciudadano URIEL GILDARDO GARZÓN MONTERO, puesto que incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela: emplear el mecanismo de queja, para la salvaguarda de sus intereses, contra el proveído que no le concedió el recurso de casación (artículo 62-5 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con los cánones 30-3, parágrafo del 341 y 352 del Código General del Proceso, aplicable por la analogía establecida en el precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social).

En efecto, sin justificación alguna el señor GARZÓN MONTERO dejó de activar el mencionado medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la providencia que le negó la citada herramienta extraordinaria y obtener por esa vía el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad judicial en materia laboral. Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011).

Así las cosas, el suplicante no puede valerse ahora de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció el término para la interposición del señalado recurso ordinario de queja, pues, la sentencia atacada, según el informe rendido por el ente judicial accionado, ha cobrado firmeza.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8