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STP5069-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación No. 91216 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP5069-2017 Radicación No. 91216 Acta No. 104 Bogotá, D. C., abril seis (06) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por la señora GLADYS DEL SOCORRO GARCÍA CHICA, contra la Fiscalía 68 Delegada ente el Tribunal de Justicia y Paz, adscrita a la Dirección de Análisis de Contexto de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediantes escrito fechado 03 de diciembre de 2016, la señora GLADYS DEL SOCORRO GARCÍA CHICA solicitó a la Fiscalía 68 adscrita a la Dirección Nacional de Análisis y Contextos de la Fiscalía General de la Nación, le informara: “de manera clara y precisa, el estado de la investigación de los hechos registrados bajo SIJYP Nro. 638785 homicidio de mi esposo señor JAIME DE JESÚS RESTREPO LOTERO…” Para efectos de notificaciones, señaló como su lugar de domicilio la “Carrera 81 No. 96 A – 25 Interior 124 Barrio Doce de Octubre de Medellín. Teléfono 2991726 Celular 3127980208”. 2.

Como quiera que para el 13 de marzo del año en curso, la ciudadana referencia no había obtenido pronunciamiento alguno al respecto, acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución Política. Con base en lo expuesto, pretende en últimas, se le ordenara a la Fiscalía 68 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, adscrita a la Dirección Nacional de Análisis y Contextos de la Fiscalía General de la Nación, se pronunciara de fondo frente a la solicitud elevada el pasado 03 de diciembre.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que les pudiera asistir interés en la decisión que ponga fin al amparo solicitado por la señora GLADYS DEL SOCORRO GARCÍA CHICA. 2. El doctor Nelson Hernando Casas Puentes, Fiscal 41 Especializado de apoyo a la Fiscalía 68 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela.

Lo anterior porque respecto a la petición elevada por la accionante, le dio respuesta el 09 de marzo del año en curso, a través del oficio No. 20172780010741, el cual fue devuelto de la Oficina de Correo por el motivo “Dirección no existe”. Indicó que en visa de lo anterior, se comunicó al abonado que registró la accionante, quien al ponerle de presente una nueva dirección, le envió nuevamente la respectiva comunicación a la Calle 97 No. 80 A – 66 Barrio 12 de octubre de Medellín, por ende, consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental.

A la respuesta anexó copia de la comunicación remitida a la libelista y la planilla de correo, a través de la cual le informó que: “…revisado el sistema de información, se halló el registro SIJYP No. 638785, en el que se registra el delito de homicidio del que fuera víctima el señor JAIME DE JESÚS RESTREPO LOTERO, en hechos ocurridos el 4 de abril de 1996, en la ciudad de Medellín (Antioquia) atribuido presuntamente a grupos subversivos que operaban en la zona.

Revisadas las bases de hechos enunciados y confesados por postulados que tiene a cargo este despacho fiscal y que corresponden a ex – integrantes del ELN, no se halló constancia alguna de confesión o enunciación de los hechos anteriormente mencionados”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

La anterior posición, encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (C.C. T-377/00), que al respecto ha precisado que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” 3.

Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por la señora GLADYS DEL SOCORRO GARCÍA CHICA se encuentra orientada a conseguir que, en su calidad de presunta víctima, la Fiscalía 68 Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz, adscrita a la Dirección Nacional de Análisis y Contextos de la Fiscalía General de la Nación, se pronunciara de fondo frente a la solicitud elevada el 03 de diciembre de 2016, por medio de la cual pidió se le informara el estado de la investigación “de los hechos registrados bajo SIJYP Nro. 638785 homicidio de mi esposo señor JAIME DE JESÚS RESTREPO LOTERO”. 4.

Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.

Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-542/06), ha señalado que: …la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 5.

En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la información y de las copias que hizo llegar a este trámite constitucional el doctor Nelson Hernando Casas Puentes, Fiscal 41 Especializado de apoyo a la Fiscalía 68 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, demostrado está que mediante oficio No. 20172780010741 fechado 09 de marzo del año en curso, le informó el estado de la investigación que cursa por los hechos en los que perdió la vida quien correspondía al nombre de JAIME DE JESÚS RESTREPO LOTERO.

Además se acreditó que la referida comunicación fue enviada a la nueva dirección que registró la señora GLADYS DEL SOCORRO GARCÍA CHICA. Información frente a la cual, si a bien lo tiene puede solicitar las ampliaciones o aclaraciones que considere pertinentes. 6. Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. Además, la jurisprudencia nacional (C.C. SU-540/07), ha señalado que: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades.

En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

A lo anterior se suma que frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), ha precisado que: La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. En consecuencia, este recurso jurídico deviene en improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la señora GLADYS DEL SOCORRO GARCÍA CHICA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 4