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STP5068-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de primera instancia Radicado n.° 144230 CUI: 11001020400020250066200 Ramiro López Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250066200 Radicación n.° 144230 STP5068-2025 (Aprobado acta n.° 78) Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Ramiro López contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad», los cuales consideró vulnerados con la sentencia proferida el 13 de febrero de 2025, que revocó la decisión emitida el 17 de mayo de 2023 por el Juzgado 16° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, y lo declaró penalmente responsable del delito de homicidio agravado tentando.

En concreto, lo condenó a la pena de 104 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y libró orden de captura en su contra. En síntesis, el accionante considera que la decisión preferida el 13 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales porque ordenó su captura inmediata y no la condicionó a que se resuelva el recurso extraordinario de casación que presentó sobre esa sentencia. II.

HECHOS 1.- El 17 de mayo de 2023, el Juzgado 16° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, absolvió a Ramiro López del delito de homicidio agravado tentando. Esta decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de la fiscalía. 2.- Mediante sentencia del 13 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primer grado y declaró a Ramiro López penalmente responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa.

Lo condenó a 104 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y libró orden de captura en su contra. 3.- El 7 de marzo de 2025, Ramiro López fue aprehendido y, mediante decisión de esa misma fecha, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá legalizó su captura y libró boleta de encarcelamiento.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Ramiro López presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al considerar que la decisión demandada vulneró sus derechos fundamentales porque ordenó su captura inmediata y no la condicionó a que se resuelva el recurso extraordinario de casación que presentó sobre dicha providencia. 5.- El 20 de marzo de 2025 el despacho avocó conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso penal No. 11001600000020190244200.

Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 5.1.- El Juzgado 16° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá señaló que de acuerdo con el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, es posible la aprehensión cuando una persona ha sido declarada penalmente responsable y no ha recibido subrogados penales, lo cual puede decidirse al anunciar el fallo o en la sentencia, según lo establecido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el pronunciamiento CSJ SP3353-2020.

Dado que no emitió la sentencia condenatoria ni la orden de captura, solicitó su desvinculación. 5.2.- Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se limitó a realizar un recuento procesal y a señalar que la actuación de esa corporación ha sido respetuosa de los derechos fundamentales del accionante, contra quien no se ha dirigido ninguna afrenta que justifique la intervención excepcional del juez constitucional.

Señaló que el proceso penal se ha ajustado a la prerrogativa establecida en el artículo 29 de la Constitución, y la decisión de privarlo de libertad deriva del cumplimiento del proceso penal adelantado en su contra. Pidió negar el amparo reclamado. 5.3.- La Fiscalía 41 Seccional de Bogotá señaló que la decisión que ordenó la captura del accionante está debidamente motivada y cumple con los estándares establecidos por la Corte Constitucional.

Por lo tanto, solicitó que se niegue el amparo reclamado por el procesado, ya que la decisión tomada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no vulneró sus derechos fundamentales. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, frente a la cual esta Corporación es el superior funcional. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si con la decisión de ordenar la captura inmediata y no condicionarla a que se resuelva el recurso extraordinario de casación sobre la decisión proferida el 13 de febrero de 2025, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, igualdad y dignidad humana de Ramiro López. c. Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la concesión del amparo se torna improcedente 8.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 9.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa.

En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. 10.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada[footnoteRef:2].

(STP13237-2023, Rad. 133911), (STP12178-2024, Rad. 139724) (STP178-2024, Rad. 134798) (STP12583-2023, Rad. 133268). [2: Ver, entre otras, CSJ, STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP2132-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121232, CSJ STP2505-2022, 10 feb. 2022, rad. 121642, CSJ, STP2410-2022, 10 feb. 2022, CSJ, STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122004, CSJ STP3342-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ, STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056, CSJ, STP4127-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122717 y CSJ, STP4129-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122765.] 11.- En este caso, Ramiro López acudió a la acción de tutela para objetar la sentencia emitida el 13 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la sentencia emitida el 17 de mayo de 2023 por el Juzgado por el Juzgado 16° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, y lo declaró penalmente responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y libró orden de captura en su contra.

En su criterio, como la condena no está en firme porque interpuso el recurso extraordinario de casación sobre la decisión del Tribunal, no había lugar a emitir orden de captura en su contra. 12.- De los medios de prueba aportados a la actuación se conoce que el 25 de febrero de 2025 la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación. En ese orden, se encuentra incumplido el principio de subsidiariedad, dado que el recurso contra la sentencia de segunda instancia que aquí se controvierte aún no se ha resuelto. 13.- Al respecto, la acción de tutela procederá solo de manera excepcionalísima tratándose de procesos en curso.

Para esos escenarios, en la sentencia SU-338 de 2021 de la Corte Constitucional, se sintetizaron las subreglas bajo las que se estudia la procedibilidad del instrumento constitucional, así: El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.

Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable. Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso.

De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario. 14.- Así, se advierte que la cuestión reprochada por el actor está en curso, por esta razón, es en esa instancia donde debe adelantarse el debate que aquí se propone, más aún, cuando no se advierte la materialización de un perjuicio irremediable en el caso.

De ahí que, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, le corresponde al interesado esperar al resultado de este. Entre otras, porque nuestro sistema procesal establece, contrario a lo que alega el accionante, la decisión que se toma en segunda instancia tiene efectos inmediatos, por lo que no existe irregularidad alguna en que se disponga la ejecución inmediata de la condena dictada por el a quo. 14.1.- Dadas estas circunstancias, cualquier determinación que adopte el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existen los mecanismos idóneos para que la parte accionante discuta las posibles violaciones al debido proceso aquí expuestas.

(CSJ STP14018-2024, STP15057-2024). f. Conclusión 15.- En consecuencia, la Sala encuentra que está pendiente de desatarse el recurso extraordinario de casación que el accionante interpuso contra el fallo de segundo grado, con el cual se dispuso la emisión de la orden de captura. En ese sentido, el juez de tutela no puede adoptar ninguna decisión frente a la restricción a la locomoción. En otras palabras, en virtud del requisito de subsidiariedad, ese debate no puede surtirse en esta acción constitucional (En el mismo sentido, ver entre otros, CSJ STP178-2024, 11 de enero de 2024, Rad. 134798, STP12583-2023, 12 oct. 2023, Rad. 133268).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la presente acción de tutela. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12