CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 90907 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP5068-2017 Radicación No. 90907 Acta No. 104 Bogotá, D.C., abril seis (06) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el ciudadano FABER DE JESÚS MOLINA AMARILES, frente a la sentencia proferida el 08 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Medellín y una la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el señor FABER DE JESÚS MOLINA AMARILES instauró proceso ejecutivo contra el entonces Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, fuera condenada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a que dijo tener derecho, causados a partir de la ejecutoria de la sentencia que le reconoció un retroactivo pensional. 2.
Del asunto conoció el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Medellín, que en proveído dictado el 23 de agosto de 2011, resolvió librar mandamiento de pago a favor del demandante. 3. El 1º de marzo de 2012, decidió declarar improbadas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada; dispuso seguir adelante con la ejecución; y fijó las agencias en derecho. 4.
Posteriormente la autoridad judicial competente, con fundamento en el principio de legalidad y por considerar que los intereses moratorios consagrados en el C.C.A. no aplicaban a la Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social, en proveído dictado el 08 de febrero de 2016, resolvió revocar el auto por medio del cual libró mandamiento de pago por inexistencia el título judicial; dejó sin efecto jurídico las actuaciones siguientes y ordenó el archivo del expediente. 5.
Inconforme con la anterior decisión, quien representó los intereses del señor FABER DE JESÚS MOLINA AMARILES la recurrió y solicitó su revocatoria. 6. Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia dictada el 06 de diciembre de 2016, confirmó el auto impugnado. No sin antes, previo el estudio del acervo probatorio, la normativa y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, señalar que: “…no obstante haber librado mandamiento de pago, es facultad del juez de conocimiento, en virtud del control oficioso de legalidad referido, disponer que no prosiga la ejecución cuando del estudio realizado advierta que no se reúnen los requisitos propios para dar lugar a una ejecución y que por un error, o una indebida interpretación inicial estimó que se estructuraban, porque tal criterio no puede entenderse como violatorio del debido proceso el derecho de defensa, pues además de estar amparado por la ley, tal como es el artículo 497 del C.P.C. adicionado por el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010, que dispone: ‘Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago.
Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad’”… (…) …el actuar de la A Quo se ajusta a derecho, toda vez que es la misma Corte Suprema la que además de permitir que los jueces, en virtud del control oficioso de legalidad, revoquen en cualquier tiempo el auto que libró mandamiento de pago, por no ser dable al juez laboral acuda a la normatividad del Código Contencioso Administrativo para dar aplicación al art. 177 del mismo.
Ahora, afirma la parte recurrente que la A Quo reconoce que se debe direccionar la pretensión hacia el art. 141 de la L. 100 de 1993, afirmación que no es cierta, pues en ninguna parte del auto recurrido se plasmó dicha afirmación, sino que por el contrario, es la sentencia trascrita del Tribunal Superior de Medellín en la que se dijo: ‘Es así como encontramos que dentro de la legislación laboral y de la seguridad social, si bien se ha establecido el reconocimiento de intereses comerciales, ello en los artículos 23 de la Ley 100 de 1993…, el artículo 141 de la misma Ley 100 de 1993, o el artículo 65 del CST…dichas normas son precisas al indicar los casos que gobiernan, sin que quede abierto a interpretaciones su posible extensión a casos distintos a los allí regulados’”. 7.
En vista de lo anterior, FABER DE JESÚS MOLINA AMARILES por intermedio de un profesional del derecho acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que las autoridades accionadas, revivieron un proceso que “ técnicamente se encontraba terminado ”.
Además, todas las actuaciones del proceso ejecutivo a que ya se hizo referencia se tramitaron teniendo en cuenta la jurisprudencia nacional vigente para ese momento. Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepa y, en su lugar, dejar en firme la providencia que dispuso seguir adelante con la ejecución en el proceso ejecutivo que cursó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por el apoderado del FABER DE JESÚS MOLINA AMARILES.
El titular del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Medellín, se limitó a remitir, en calidad de préstamo, el expediente relativo al proceso ejecutivo que cursó contra el entonces Instituto de Seguros Sociales – hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo, mediante sentencia dictada el 08 de febrero del año en curso, después de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado.
Lo anterior porque al revisar la decisión proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, consideró que en uso de sus facultades legales analizó el acervo probatorio allegado al proceso, especialmente la sentencia aportada como título ejecutivo y con base en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y en las normas aplicables al caso, fundamentó su determinación de abstenerse de librar el mandamiento de pago, de la cual si bien podría discrepar el accionante, no por ello se configuraba la vulneración de derechos fundamentales ni de principios constitucionales.
De otra parte indicó que en cuanto a la inconformidad de la parte actora relativa a la variación jurisprudencial del Tribunal accionado que decidió acoger el actual criterio de esta Corporación sobre los intereses a que hace referencia el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, resultaba necesario recordar que los precedentes doctrinarios y jurisprudenciales no necesariamente tenían que estar incorporados al proceso para que el administrador de justicia pudiera valerse de ello, pues eran criterios auxiliares que en un momento dado le servían para ser tenidos en cuenta en la respectiva providencia, los que además eran susceptibles de fluctuar conforme a las diversas conformaciones de los órganos jurisdiccionales y las circunstancias históricas en determinados momentos. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera, el apoderado del ciudadano FABER DE JESÚS MOLINA AMARILES, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a sus pretensiones.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado del ciudadano FABER DE JESÚS MOLINA AMARILES, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron del proceso ejecutivo que instauró contra el Instituto de Seguros Sociales – hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, máxime cuando deja ver su inconformidad con los argumentos a través de los cuales resolvieron revocar el autor a través del cual se libró mandamiento de pago contra la demandada y ordenaron el archivo del expediente. 3.
Efectuada la anterior aclaración, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque si bien la petición de amparo fue elevada dentro de un término razonable, también lo es que el apoderado del señor FABER DE JESÚS MOLINA AMARILES, no logra acreditar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que si bien el proceso ejecutivo que instauró el accionante contra el Instituto de Seguros Sociales – hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con base en la sentencia judicial proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Medellín, se venía adelantando teniendo en cuenta lo estatuido el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, también lo es que la autoridad judicial competente amparada en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, al realizar el control oficioso de legalidad el título ejecutivo, encontró que los intereses moratorios consagrados en la citada disposición no eran aplicables a las decisiones proferidas en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por ende, dejó sin efecto jurídico la decisión por medio de la cual libró mandamiento de pago contra la entidad demandada, y en su lugar, dispuso el archivo del expediente.
Circunstancia que en principio deja ver esa decisión de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, especialmente si se tiene en cuenta que inconforme con ese pronunciamiento, quien representó los intereses del aquí accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, sin que hubiere hecho referencia a que el cambio de jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no era aplicable a ese caso, debido a que las decisiones que le resultaron favorables fueron proferidas con anterioridad al 02 de mayo de 2012.
Diferente es que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la alzada, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, tomó la decisión de la cual ahora discrepa. 7. Además, basta con revisar la decisión proferida el 06 de diciembre de 2016, el ad quem para establecer que previo el estudio del acervo probatorio, lo previsto en la normatividad y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales consideró que en los procesos que cursaban contra el Instituto de Seguros Sociales – hoy Administradora Colombiana de Pensiones, al momento de analizarse el presunto derecho que le pueda asistir a la parte actora para reclamar el pago de intereses moratorios, debía por remisión acudirse a lo previsto en el artículo 336 del C.P.C. y no al artículo 177 del C.C.A., habida cuenta que la demandada era una Empresa Industrial y Comercial del Estado.
Y, Consideró que el Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social estableció el reconocimiento de intereses comerciales -referente al pago tardío de las cotizaciones al sistema; de las mesadas pensionales; y de salarios y prestaciones sociales-, sin que quedara “abierto a interpretaciones su posible extensión a casos distintos a los allí reglados”, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del Juez natural. 8.
A lo anterior se suma que el artículo 497 del C.P.C., adicionado por el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010, faculta al funcionario judicial competente ejercer control oficioso de legalidad al título ejecutivo soporte del proceso de esa especialidad, que fue precisamente lo que ocurrió en el asunto que cursaba contra Colpensiones. 9. Así pues, no advierte la Sala de qué manera los despachos judiciales accionados hubieren vulnerado algún derecho fundamental al aquí accionante, especialmente cuando las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 10.
En este punto precisa la Sala que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. 11.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo que se le garantizó al ciudadano FABER DE JESÚS MOLINA AMARILES en el trámite del proceso ejecutivo que adelantó contra el ISS, hoy Colpensiones. 12.
De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo. 13.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 14.
La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 08 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 4