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STP5067-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Rad. 103736 Sonia Doria Doria Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP5067-2019 Radicación n.° 103736 (Aprobación Acta No. 98) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Sonia Doria Doria, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 13 de febrero de 2019, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral 080013105006200600538.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 56 a 57, cuaderno 2.] En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que su cónyuge supérstite [sic] Alfonso Cárdenas Montilla junto con otros 21 compañeros instauró proceso ordinario laboral contra las sociedades Flota Fluvial Carbonera Ltda. y Carbones del Caribe S.A.S., con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara el pago de salarios, prestaciones, indemnización por despido sin justa causa y costas procesales.

Afirma que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, adscrito al Juzgado Sexto de la misma especialidad y ciudad, autoridad que en fallo proferido el 31 de julio de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda. Relata la accionante que la parte vencida en juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Colegiado que en sentencia de 23 de febrero de 2018, modificó la decisión de primer grado, en el sentido de disminuir las condenas impuestas, revocó respecto a las pretensiones de dos de los demandantes y confirmó en lo demás. Sostiene el petente que junto con sus compañeros solicitaron aclaración y adición de la mencionada determinación; asimismo, presentaron recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 22 de mayo de 2018 la Magistratura convocada negó los remedios procesales incoados y de oficio corrigió el error aritmético cometido en la decisión confutada, en el sentido de cambiar la denominación «intereses moratoria» por la de «indemnización moratoria».

Agrega que respecto al recurso elevado, el ad quem no lo concedió, tras considerar que las pretensiones del actor no cumplían con el interés jurídico para recurrir establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Asegura que formuló recurso queja contra la anterior determinación, pero en providencia de AL4886-2018 de 14 de noviembre de 2018 fue negada por esta Sala de la Corte.

Cuestiona el promotor la decisión de segundo grado, para lo cual indica que el Colegiado convocado «hizo trizas la parte medular de la condena impuesta, al variar los extremos de la relación laboral, (…) el monto de los salarios devengados por [él], (sic) y, de manera extraña, desaparecer la indemnización moratoria que había impuesto el juzgado, y transformarla, sin ninguna explicación, en unos intereses moratorios».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 23 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que en su lugar -se extrae-, se confirme la de primera instancia. (Textual).

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 13 de febrero de 2019, denegó la tutela de los derechos invocados, al considerar que las decisiones adoptadas por el Tribunal no eran irrazonables o arbitrarias, pues fueron soportadas en un ejercicio hermenéutico de las normas que debían ser empleadas para resolver el caso, previa valoración del material probatorio obrante en el proceso.

En lo que tiene que ver con la afirmación según la cual el Tribunal desapareció la indemnización moratoria, aclaró que se trató de un error que fue corregido a través de la providencia de aclaración de 22 de mayo de 2018.[footnoteRef:2] [2: Folios 56 a 60, cuaderno 2.] LA IMPUGNACIÓN El 22 de febrero de 2019, la accionante, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación, sin presentar sustento alguno.[footnoteRef:3] [3: Folios 93 y 94, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Sonia Doria Doria, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Si bien la accionante no fue parte del proceso ordinario laboral 080013105006200600538, la Sala encuentra que sí tiene un interés legítimo en el asunto porque al haber sido la cónyuge de uno de los demandantes podría reclamar las prestaciones y demás emolumentos que en el marco del mismo a este le fueron reconocidos.

El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 080013105006200600538, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En el caso bajo estudio, se encuentra que la Sala de Casación Laboral desvirtuó la vulneración alegada porque al revisar la decisión censurada constató que la misma fue emitida de conformidad con las pruebas aportadas y el marco jurídico vigente.

En ese sentido resaltó que el reajuste efectuado en los montos obedeció que en el proceso solo se pudo demostrar la prestación de servicios a la Flota Fluvial Carbonera S.A.S. por parte del ciudadano Alfonso Cárdenas Montilla, quien era el cónyuge de la accionante, y los demás demandantes, entre el 9 de febrero y el 30 de junio de 2004. Comoquiera que la accionante no demostró que la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico, se evidencia que su solicitud de amparo se fundamenta en la discrepancia de criterios con el fallador de segunda instancia, pues claramente el Tribunal indicó que « de acuerdo a los libros bitácora y a los volantes nómina »[footnoteRef:6] se probó los extremos temporales de la relación, por lo cual en la providencia censurada se señaló el soporte probatorio que permitió la aplicación del supuesto legal en el que se sustentó la decisión. [6: Folio31, cuaderno 1.] Al respecto, debe recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alterna o adicional.

En este sentido, dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. La Sala confirmará la determinación adoptada en la primera instancia dado que observa que la decisión censurada es razonable y completa, por lo que se descarta que tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10