Tutela de 2ª instancia n. º 90950 Ángel Augusto Sánchez Hernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP5067-2017 Radicación n° 90950 Acta 104. Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el Comandante del Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar, frente al fallo proferido el 20 de febrero hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que concedió la protección del derecho fundamental de petición a favor del ciudadano ÁNGEL AUGUSTO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, al interior de la acción de tutela promovida en contra del Ministerio de Defensa, el Comando de Personal, la Dirección de Personal y la Dirección de Sanidad, estas últimas pertenecientes al Ejército Nacional, trámite al que fueron vinculados el Comando General de las Fuerzas Militares, el Jefe de Desarrollo Humano y la Inspección General, ambas entidades adscritas al Ejército Nacional, el Comité de Evaluación Ascenso Grado Coronel y la Escuela Militar de Cadetes General «José María Córdova», así como el ente recurrente.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informe de las autoridades accionadas, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) 2. El apoderado del actor manifestó que el 31 de agosto de 2016, radicó petición ante el Ministerio de Defensa, Comando de Personal, Dirección de Personal, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 2.1.
Pretende obtener documentación para promover acción contenciosa administrativa contra la resolución No. 8168 conforme la cual fue llamado SÁNCHEZ HERNÁNDEZ a calificar servicios. 2.2. Dijo que mediante oficios Nos. 20163051205791 del 12 de septiembre de 2016 y 20173050004213 del 18 de enero de 2017 la sección jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, dio respuestas incompletas a su solicitud. 2.3.
Señaló que la entidad accionada asumió una actitud negligente al no responder en estricto sentido lo pedido, razón por la que solicita se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, proferir respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud elevada el 31 de agosto de 2016. (…) 4. El Ministerio de Defensa Nacional, El Comandante de Personal del Ejército Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad, la Inspección General del Ejército Nacional, el Comité de Evaluación Ascenso Grado Coronel y la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdoba (sic), guardaron silencio al traslado de la presente acción. II.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia referenciada, amparó la garantía constitucional invocada por el suplicante, al estimar que: (i) pese a existir contestación por la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, no se advierte que la misma satisfaga en su totalidad las peticiones elevadas por el actor SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, y (ii) la Dirección de la Escuela Militar de Cadetes «José María Córdova», así como el Comandante del Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar, no han respondido los requerimientos efectuados por el demandante, los cuales, por competencia, les fueron remitidos por el Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional.
Por tanto, el a quo le ordenó al Comandante del Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar y al Director de la Escuela Militar de Cadetes «José María Córdova» que, en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esa decisión, resuelvan de fondo y sin dilaciones, en lo que concierne a sus funciones y facultades, las peticiones formuladas por el accionante.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Comandante del Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar, manifestando que jamás fue notificado del auto que avocó el conocimiento de esta acción de tutela. Adicionalmente, arguyó que el 17 de febrero de 2017, mediante oficio nº 0851, respondió la solicitud formulada por el memorialista, el cual fue remitido, a través de la empresa de correos 4-72, el 20 de ese mismo mes y año, siendo enterado el actor en idéntica data.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
En el caso bajo estudio, la inconformidad del demandante consiste en que los entes accionados y vinculados no le han definido la solicitud de entrega de documentos para promover acción contenciosa administrativa contra la Resolución nº 8168 de 2016, conforme la cual fue llamado a calificar servicios. Por su lado, el órgano recurrente aduce que atendió de manera clara, precisa y de fondo la petición incoada por el actor, la cual, mediante Oficio nº 0841 del 17 de febrero de 2017, le respondió que no era posible acceder a su requerimiento en virtud de la Ley 1621 de 2013, la cual establece que esa información ostenta un carácter reservado.
Así mismo, afirmó que dicha comunicación fue enviada y recibida en la dirección que suministró el interesado para esos fines el 20 de idéntico mes y año. A través de pronunciamiento CC T-377-2000, se estableció que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales: información, participación política y libertad de expresión. También se ha puntualizado que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, congruente y de fondo a lo requerido, pues, de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde coherentemente o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Así las cosas, se observa que el 17 de febrero de 2017, mediante Oficio nº 0851, el Comandante del Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar resolvió de fondo la petición en comento[footnoteRef:1], pues, negó el suministro de la información solicitada por el señor SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, con la justificación que la misma es de naturaleza reservada, de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley 1621 de 2013. [1: Ver folios 104 a 105 del cuaderno del Tribunal.] En ese orden, se tiene que, a pesar de no haber sido enterado el suplicante, dentro del término legal, acerca de la aludida solución, vale aclarar que la misma le fue resuelta y comunicada en el transcurso de la primera instancia de esta acción de amparo, pues, en el expediente está acreditado que i) la demanda de tutela fue presentada el anterior 9 de febrero[footnoteRef:2], ii) la definición del requerimiento data del 17 de idéntico mes y anualidad, sumado a que iii) en el escrito de inconformidad que originó la alzada, se advierte que la referida contestación fue remitida y notificada al interesado el 20 de esa mensualidad y año en curso[footnoteRef:3], es decir, lo deseado por el demandante le fue comunicado el día en que el a quo emitió el fallo atacado que data del 20 de febrero de 2017. [2: Ver folio 1 del cuaderno del Tribunal.] [3: Ver folio 108 del cuaderno de primera instancia.] En ese orden de ideas, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja frente a la garantía constitucional de petición, de no ser porque se percibe que la presunta omisión que generaba la lesión del derecho iusfundamental deprecado por el memorialista hoy día ha sido conjurada por el ente accionado, quien procedió a resolver el pedimento elevado por el memorialista en el trámite de este accionamiento, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento T-026-1999, ha manifestado que: Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela.
Así las cosas, habrá de revocarse el numeral segundo de la decisión refutada y, en su lugar, negar la pretensión del demandante, en cuanto al tópico de la impugnación, puesto que fue satisfecha en el decurso de esta herramienta constitucional e imponer un mandato judicial constituiría una actuación insustancial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del fallo objetado y, en su lugar, NEGAR la pretensión del demandante, en cuanto al tópico de la impugnación, por los motivos ofrecidos en esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás, el fallo refutado.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9