Micelio
STP5066-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicado n.° 144003 CUI: 05001220400020240120002 Juan Alberto Mora Gonzalez Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 05001220400020240120002 Radicado n.° 144003 STP5066-2025 (Aprobado acta n.° 78) Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025).

20. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por Juan Alberto Mora González contra la sentencia de primera instancia proferida el 19 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia[footnoteRef:2] por existir un proceso en curso. [2: Al trámite constitucional se vinculó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado, Scotiabank Colpatria S.A., Andrés Felipe González Patiño, German Augusto Ramírez Velásquez (quejoso), a Juan Pablo Osorio Villegas y al Procurador 343 de Asuntos Civiles Judicial I y partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario No. 05001250200020230296200.] En síntesis, en el escrito de impugnación, el actor señaló que atendiendo el deterioro de su estado de salud después de la cirugía por un «hematoma subdural traumático» practicada el 8 de octubre de 2022 y «hemorroides grado I» y que en razón a ello no puede someterse a situaciones estresantes, el juez de tutela debe ordenar a la autoridad disciplinaria accionada que designe un defensor de oficio con experiencia en procesos disciplinarios.

Además, reiteró los argumentos de la solicitud de amparo. II.

HECHOS 20. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial adelanta proceso disciplinario en contra de Juan Alberto Mora González, radicado No. 05001250200020230296200, en virtud de la queja presentada por Germán Augusto Ramírez Velásquez, por hechos ocurridos dentro de un proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 05266400300220170087400. 2.

El proceso se encuentra en trámite. La última actuación registrada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial es la programación de la continuación de la audiencia de pruebas y calificación para el 11 de marzo del año en curso. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- Juan Alberto Mora González interpuso acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado en el trámite del proceso disciplinario que cursa en su contra. Señaló que no se le ha designado defensor de oficio, el cual ha solicitado dado que se encuentra suspendido del ejercicio de la profesión en virtud de otro proceso disciplinario y, a su juicio, no puede ejercer su propia defensa, además, afirmó, no tiene conocimientos en esa especialidad.

Asimismo, consideró que la queja en su contra no tiene fundamento porque el quejoso la sustenta en «su punto de vista sesgado, amañado y parcializado», y en el supuesto incumplimiento del deber de presentar un número determinado de memoriales. 4.- El 16 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la acción de tutela por existir un proceso en curso.

Impugnada esa decisión, por auto ATP2206-2024 (28 de noviembre) esta Sala declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio por indebida integración del contradictorio, en tanto, no se había vinculado a los quejosos en el proceso disciplinario cuestionado. El 6 de febrero de 2025 se dio cumplimiento a esa decisión y se avocó nuevamente la demanda vinculándose a todos las partes e intervinientes en el proceso cuestionado. 5.

El 17 de febrero de 2025, el actor puso de presente que le había sido designado defensor de oficio, sin embargo, afirmó que aquél no tiene experiencia en el trámite de procesos disciplinarios. Por lo tanto, afirmó que la vulneración del derecho de defensa técnica no ha cesado. Bajo esa circunstancia, en el trámite de tutela, presentó recusación contra el magistrado que tiene a su cargo el conocimiento del proceso disciplinario en su contra. 6.

El 19 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para reprochar las actuaciones que se adelantan en el proceso disciplinario que se encuentra en curso y pedir que se dicte auto inhibitorio respecto del proceso en su contra. 6.1.

En relación con la falta de experiencia en la materia, consideró que ello no es una razón para invalidar la designación del abogado de oficio que le fue asignado y quien deberá ejercer su defensa en los términos del numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en caso de que incumpla esos deberes, deberá alegarlo en el mismo proceso disciplinario. 6.2.

La solicitud de que se dicte auto inhibitorio deberá plantearse en el proceso disciplinario que está en curso, principalmente, porque esa decisión se relaciona estrechamente con el objeto de este. 6.3. Asimismo, sobre la recusación contra el magistrado Carlos Mario Herrera Muñoz formulada en el trámite de tutela, indicó que deberá formularla en el mismo proceso disciplinario siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 64 de la Ley 1123 de 2007. 7.- Juan Alberto Mora González impugnó el fallo de primera instancia. Al respecto, además de reiterar los argumentos de la solicitud de amparo señaló que, atendiendo el deterioro de su estado de salud después de la cirugía por un «hematoma subdural traumático» el 8 de octubre de 2022 y «hemorroides grado I» y que en razón a ello no puede someterse a situaciones estresantes, debe ordenarse que se designe un abogado con experiencia en procesos disciplinarios.

IV. CONSIDERACIONES 20. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, frente a la cual esta Corporación cuenta con la condición de superior funcional. b. Problema jurídico 9-.

Corresponde a la Sala determinar si, como lo estableció el fallo de primera instancia, la acción de tutela resulta improcedente porque no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, en caso contrario, superados los restantes requisitos generales de procedencia, deberá verificar si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia incurrió en algún defecto específico en el proceso disciplinario que se adelanta contra Juan Alberto Mora González vulnerando de esta manera su derecho fundamental al debido proceso. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Caso concreto 10.- La Corte Constitucional, en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.- Así, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP872-2025, STP6846- 2024, STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023 y STP6579-2023; y CC C-590-2005). 13.- Del mismo modo, esta Sala ha considerado que, cuando, la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la solicitud de amparo se torna improcedente (CSJ STP7243-2024).

En efecto, la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio o alternativo a las normas procesales, Por tal razón, de acuerdo con las reglas definidas en el Decreto 2591 de 1991, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación procesal, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales y, al hacerlo, deberá esperar allí la decisión correspondiente.  14.- Por este motivo, cuando no se han agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso, y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela deberá declararse improcedente.  15.- En este caso, la Sala observa que lo que pretende el actor con la acción de tutela es (i) un cambio del defensor de oficio que le fue designado por petición del aquí accionante, al considerar que se desconoció el derecho de defensa técnica porque aquél no cuenta con la experiencia en procesos disciplinarios, (ii) que se resuelva de fondo la recusación formulada contra el magistrado que tiene a su cargo el proceso cuestionado, la cual fundamenta en el nombramiento de un defensor de oficio sin experiencia en la materia y (iii) que se archive el proceso disciplinario que se adelanta en su contra por considerar que la queja carece de sustento fáctico y jurídico. 16.

Al respecto, la Sala encuentra que como lo concluye el Tribunal en la sentencia de primera instancia, el actor no ha agotado todos los medios de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico para formular los reproches expuestos en la solicitud de amparo, porque el proceso disciplinario está en curso, de ahí que, la acción de tutela no cumple el presupuesto de subsidiariedad. 17.

Esta Sala (CSJ STP1675-2025) ha señalado que, el presupuesto de la subsidiariedad de la acción de tutela se determina a partir de las posibilidades reales y materiales de ejercer actos de defensa y cuestionar los fundamentos de las decisiones adversas. En efecto, se constató en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial que la última actuación registrada es la audiencia celebrada el pasado 11 de marzo, en la que se dio continuidad a la diligencia de práctica de pruebas y calificación. 17.1.

Así, el actor debe reclamar al interior del mismo proceso, la garantía del derecho de defensa técnica el cual considera vulnerado porque el defensor de oficio que le fue designó no tiene experiencia en procesos disciplinarios. 17.2. De igual modo, respecto de la recusación formulada en el presente trámite, Juan Alberto Mora González también cuenta con herramientas jurídicas al interior del proceso para elevar esa solicitud, conforme lo previsto en los artículos 63 y 64 de la Ley 1123 de 2007 que expresan lo siguiente: Artículo 63.

Recusaciones. Cualquiera de los intervinientes podrá recusar al funcionario judicial que conozca de la actuación disciplinaria, con base en las causales a que se refiere el artículo 61 de esta ley, acompañando las pruebas en que se funde. Artículo 64. Procedimiento en caso de impedimento o de recusación. Del impedimento manifestado por un Magistrado conocerá el que le siga en turno en la respectiva Sala Jurisdiccional, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo.

Si la causal de impedimento se extiende a todos los integrantes de la Sala, el trámite del mismo se adelantará por conjuez. Cuando se trate de recusación,unciónario judicial manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.

La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida. 17.3. Finalmente, sobre los reproches relativos a la queja que dio origen al proceso disciplinario en su contra, la Sala encuentra que hacen parte del objeto del mismo por lo que será al interior de aquél que deberá expresarlos en las etapas procesales correspondientes. 18.

Finalmente, la Sala no encuentra acreditado el riesgo de un perjuicio irremediable que habilite de manera urgente la intervención del juez constitucional en el proceso disciplinario cuestionado el cual se encuentra en curso y, por lo tanto, la garantía de los derechos fundamentales podrá reclamarla al interior del mismo. Lo anterior, porque aunque el actor puso de presente que le han realizado varias veces el examen «colonoscopía» y que por ahora se le diagnosticó la patología denominada «hemorroides tipo I» y continua bajo valoración para concretar otras enfermedades, de esa circunstancia no se avizora un riesgo inminente en la garantía de los derechos fundamentales, por ejemplo, por existir una eventual imposibilidad física de emplear directamente los mecanismos judiciales que tiene a su disposición para formular las reproches expuestos en la solicitud de amparo. 19.- En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el proceso disciplinario está en curso y que, al interior de este, se puede promover el debate propuesto en esta tutela, y al no haberse acreditado un perjuicio irremediable, el amparo resulta improcedente. e. Conclusión 20.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de tutela de primera instancia. Ello, porque la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de la subsidiaridad en tanto el proceso disciplinario cuestionado está en curso y, en esa medida, es al interior de ese trámite ordinario donde el accionante deben promover el debate planteado en la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12