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STP5066-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 4 de 1976

Impugnación Radicado No. 102646 Ana Lucia Campos Carvajal JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP5066-2019 Radicación n.° 102646 (Aprobación Acta No.98) Bogotá. D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) La Sala decide la impugnación interpuesta por ANA LUCIA CAMPOS CARVAJAL, contra el fallo proferido el 06 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – conformada por conjueces, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por las Salas de Casación Laboral y Penal de esta corporación. Actuación a la cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: “1.La accionante acudió a este trámite constitucional por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al debido proceso, a mantener el poder adquisitivo de la pensión, a la igualdad, a la seguridad social y a la favorabilidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

De la documentación allegada al expediente, se extrae que, Ana Lucia Campos Carvajal promovió acción constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, atribuibles, de acuerdo a lo referido por la accionante, a una decisión judicial proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por incurrir en varios defectos al "desconocer de manera subjetiva, arbitraria, caprichosa y sin fundamento objetivo razonable"' que su mesada pensional debía ser incrementada en el año 1985 de conformidad con lo establecido en la Ley 4 de 1976 y el Decreto Reglamentario 732 del mismo año, entre otras razones.

La actora manifestó que la presente acción de tutela es procedente porque "la jurisprudencia que ratificó el fallo anterior, constituye un hecho nuevo que me habilita para presentar una nueva acción de amparo, que resulta justificable ante la continua negativa de mantener mi valor adquisitivo de mi pensión" En consecuencia, la accionante solicitó que sus derechos fundamentales sean amparados, porque se encuentra ante la existencia inminente de un perjuicio irremediable al ser una persona de la tercera edad y con ciertos problemas de salud.

Con fundamento en lo anterior, pidió que "se ordene a la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-SALA DE CASACIÓN LABORAL Y PENAL, a proferir un nuevo fallo, y amparar mis derechos Constitucionales fundamentales, y con este fallo, hagan revertir la decisión tomada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA,.JUZGADO 3 LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA” (sic). 2.

La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Ana Lucia Campos Carvajal promovió una primera acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, de la cual conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que las accionadas se apartaron del precedente de la Corte Constitucional sobre el tema “sin argumentar debidamente, y su discrecionalidad interpretativa se desbordó en perjuicio de sus derechos fundamentales”. 2.2.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo STL411-2018 del 17 de enero de 2018, decidió NEGAR la acción de tutela teniendo como fundamento que la naturaleza de dicha acción no radica en la generación de una instancia adicional “en la que el interesado pretenda imponer las posiciones jurídicas eventualmente eludidas por el Juez Natural, pues si la decisión del conflicto no resulta caprichosa, se descarta por tanto la violación de garantías constitucionales''. 2.3.

El fallo de tutela de primera instancia fue impugnado por la señora Ana Lucia Campos Carvajal con el fin de obtener la revocatoria del mismo y que en su lugar se concediera el amparo a los derechos fundamentales invocados y se accediera a sus pretensiones. 2.4. Le correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer de la impugnación formulada por la señora Ana Lucia Campos Carvajal y, mediante fallo STP3288-2018 de marzo 08 de 2018 CONFIRMÓ la sentencia proferida por la Sala Laboral de la misma Corporación, por considerar que el amparo constitucional no es procedente toda vez que la parte actora pretende "censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir que fue resuelto, se insiste, de manera razonable probatoriamente fundada".

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – conformada por conjueces negó la protección deprecada, en tanto se dirige a que se reexamine un debate que ya ha sido resuelto en las instancias ordinarias y confirmado a través de otra acción de idéntica naturaleza a la aquí analizada, sin demostrar o advertir de manera alguna que las decisiones atacadas hayan sido producto de fraude y en tal sentido arrojen como resultado una decisión contraria a derecho.

LA IMPUGNACIÓN La accionante, manifestó disentir de la anterior decisión, por cuanto considera que: « un desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, el cual se aparta de los criterios de interpretación de los derechos fundamentales definidos porque al persistir el daño irremediable, requisito elemental, la lesión o amenaza de derechos fundamentales que si demanda la inmediata intervención del Juez de tutela».

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Recuerda la Sala que la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, ora en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que se encuentra revestida de un alto grado de informalidad, su trámite está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas. 2.

Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y de la Ley -artículo 230 ibidem - la acción de tutela tiene que ser fallada con base en supuestos fácticos que se armonizan con las normas jurídicas aplicables a la materia, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.

Con todo, como es posible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de amparo comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado las siguientes pautas: a) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. b) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. c) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que el primer fallo está construido sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. d) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corporación que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). –Resaltado fuera de texto- Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo, es factible ejercer la acción de tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal, no pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió. Por el contrario, si las censuras recaen, no en el trámite dado a la acción, sino en el fondo del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de amparo, el mecanismo procesal idóneo no es la interposición de una nueva demanda sino, la solicitud a la Corte Constitucional para que revise el fallo respectivo.

Análisis del caso concreto 1. El problema jurídico se centra en la censura formulada por la accionante, contra la sentencias de tutela de primera y segunda instancia proferidas el 17 de enero de 2018 y 08 de marzo de 2018, por las Salas de Casación Laboral y Penal de esta corporación respectivamente. 2. Se observa que la demandante ataca los mencionados fallos sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela.

En efecto, los reparos a las decisiones se limitan a exponer un desacuerdo con el criterio jurídico acogido por los jueces de tutela. Alega la impugnante que la inadecuada interpretación de la pretensión de la acción de amparo en primera y segunda instancia viola el debido proceso e incurre en varios defectos al desconocer sus derechos fundamentales.

Al respecto esta Sala no advierte tergiversación de las pretensiones o yerros que atenten contra el debido proceso, por el contrario, denota razonabilidad, coherencia y concreción en la pretensión y resolución del problema jurídico, respectivamente. Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional.

Se aclara que el mecanismo de amparo no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios. Además, tampoco obra registro que la interesada insistiera ante la Corporación para que el asunto fuera estudiado, a pesar de tener la posibilidad de elevar petición en ese sentido, lo que resulta extraño porque, a su juicio, dicha providencia adolece de una vía de hecho, por lo que se encontraba habilitada para deprecar su escogencia. En ese orden de ideas, la accionante no hizo uso del mecanismo diseñado para controlar las providencias de tutela. 3.

Con todo, la Sala observa que los reparos hechos por la actora no tienen vocación de prosperidad porque los supuestos defectos resultan ser, en realidad, una reiteración de los argumentos que sirvieron de soporte en la demanda de tutela inicial, lo cual no justifica la procedencia de la acción para atacar decisiones de la misma naturaleza y, por consiguiente, se debe denegar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Cuaderno 1. Fls.331-332 � Ibídem. Fls.331 - 338 � Ibídem. Fls.347 -348 � SU-1219 de 2001 � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000. 1 2