Micelio
STP5065-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Rad. 102567 Diego Quintero Esquivel JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP5065-2019 Radicación No 102567 (Aprobado Acta No.98) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por DIEGO QUINTERO ESQUIVEL, contra el fallo proferido el 07 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, tramite al cual fueron vinculados los Juzgados Tercero, Cuarto y Quinto Laborales del Circuito de la misma ciudad y los intervinientes en el proceso ordinario 2011 – 00270.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Diego Quintero Esquivel, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refiere el accionante que presentó escrito ante Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué solicitando librar mandamiento de pago en contra de FIDUPREVISORA S.A. como sucesor procesal del patrimonio autónomo de remanentes de CAPRECOM; que mediante auto del 2 de abril de 2018 el juzgado se abstuvo de emitir dicha orden: que apeló la providencia y el 15 de agosto de 2018, el Tribunal Superior de esa misma ciudad, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído que se abstuvo de librar mandamiento de pago, declaró la falta de competencia para resolver el recurso interpuesto y ordenó la remisión del proceso al Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM, para lo de su competencia. Manifiesta que “el Tribunal del Distrito Judicial del Ibagué, Sala Laboral, al manifestar que carece de competencia para conocer de controversias jurídicas, para el cobro de sentencias laborales, presentadas en contra del PAR Caprecom liquidado; avoca a los distintos actores legales, ante una indefensión judicial frente a este”.

Con base en lo expuesto, solicita “ordenen, según su competencia, conforme a la solicitud de ejecución de las sentencias dictadas en el proceso laboral ordinario ya Individualizado, se libre mandamiento de pago, se decreten las medidas cautelares solicitadas y se ordene la notificación de la providencia y ordene la continuidad del proceso ejecutivo como es debido”»[footnoteRef:1] [1: Cuaderno 3.

Fl.125] EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la protección deprecada, al considerar que no se le puede atribuir la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante a la accionada, pues contrario a lo que manifestó el actor, el tribunal sustentó la decisión en la norma especial del caso y en la jurisprudencia de esta Sala (STL8189-2018), y que el petente no está de acuerdo con la providencia no hace que esta sea contraria al ordenamiento jurídico.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, con el siguiente argumento: «no le asiste razón al fallador cuando afirma que existe razonabilidad jurídica en la decisión del Tribunal Sala Laboral de Ibagué cuando señala que no tiene competencia del Tribunal para conocer de los procesos ejecutivos de sentencia judiciales por el mero hecho de haber precedido un proceso liquidatario » [footnoteRef:2]. [2: Ibídem.

Fl.137 ] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por los accionantes contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta entidad. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3]. [3: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 ] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:4] [4: Ibídem ] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: Sentencia T-522 de 2001] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:6]. [6: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 2. Desde ya se dirá que la impugnación no está llamada a prosperar, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia judicial por incurrir en un defecto fáctico, no es deber del juez volver a valorar las pruebas con el propósito de establecer cuál es la verdad, y poder así determinar si hubo o no una violación al debido proceso.

Su función consiste en juzgar el análisis que el juez ordinario hizo del acervo probatorio, no en repetirlo. En otras palabras, «el estándar de control constitucional, no consiste en establecer si el juez ordinario aplicó los criterios de la sana crítica en el análisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el juez de tutela al que correspondió conocer el caso, el criterio aplicable, es establecer si la decisión judicial cuestionada violó clara y abiertamente los principios de la sana crítica».

Ahora, los jueces dentro de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia, por lo que en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la experiencia; lo que no implica que tengan facultades para decidir de manera arbitraria los asuntos puestos a su consideración. Análisis del caso concreto.

La impugnación se centra en un punto específico: la inconformidad del actor con la decisión tomada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso ordinario No. 2011-00270, mediante la cual declara la nulidad de todo el trámite de este proceso en primera instancia a partir del auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago inclusive, y declara la falta de competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 2 de abril de 2018, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, ordenando la remisión del presente proceso al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom, para lo de su competencia. Al respecto la Sala de Casación Laboral de esta corporación, obrando como Juez Constitucional de primera instancia y máximo órgano de cierre de la justicia laboral, encontró que los planteamientos hechos por el actor, en sede de tutela no tienen asidero, porque se fundan en la discrepancia de criterios interpretativos.

Una vez revisado el contenido de la decisión criticada, no puede concluir la Corte que aquella constituya una vía de hecho en los términos planteados por los accionantes, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. Sobre el particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, porque esta decisión estuvo fundamentada en la revisión de las pruebas aportadas al plenario, atendió a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas.

Al respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto, tal y como sucedió en el sub lite. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas y valorar las pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Por lo mencionado, se constata que la decisión censurada se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía, propios de la actividad judicial, sin que le sea dable al juez de tutela poner en tela de juicio la seguridad jurídica de las decisiones a través del mecanismo excepcional.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11