Impugnación Rad. 102477 Javier Elías Arias Idàrraga JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP5064-2019 Radicación No 102477 (Aprobado Acta No.98) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ELÌAS ARIAS IDÀRRAGA, contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta corporación y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: « El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera fueron vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, dentro de la acción popular número 2018-355.
En el confuso escrito de tutela, el accionante expresó que actuaba en la referida acción popular; que se adelantaba en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, autoridad que se abstuvo de conocer del mencionado proceso “desconociendo” las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia en los conflictos de competencia números1101020300020160053900,1101020300020160064200,11001020300020170161600,11001020300020180169400,11001020300020160224800,11001020300020160205900, relacionadas con la facultad que tenía el actor para escoger el “juez competente”, así como la de tutela número 11001020300020160215500; que con tal comportamiento se vulneró el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.
Por tanto, solicitó la protección de los derechos incoados y, en consecuencia, se ordenara a la Sala de Casación Civil que “respete su propio” precedente judicial y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira que admita la acción popular número 2018-355. Adicionalmente requirió oficiar al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, para que certificara el número de acciones populares que ha tramitado en contra de Bancolombia en las diferentes sedes “del territorio patrio”.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, requirió al accionante para que informara cuál era su pretensión frente a la Sala de Casación Civil; de manera posterior, mediante auto del 11 de septiembre de 2018, remitió las diligencias a esta Corporación por competencia.»[footnoteRef:1] [1: Cuaderno 3. Fls.21-22] EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la protección deprecada, al considerar que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante no indicó cual fue la actuación o providencia presuntamente transgresora de sus derechos superiores y, tampoco, allego copia de las decisiones, a fin de establecer si, en efecto, existió el quebrantamiento alegado.
De acuerdo con lo anterior, es evidente que este juez constitucional no cuenta con los elementos de juicio suficientes para concluir con certeza que las garantías superiores invocadas hubiesen sido conculcadas, circunstancia que, como lo ha reiterado esta Corporación, es únicamente imputable al interesado en la prosperidad de la acción, él tiene la carga procesal, no solo de alegar los supuestos de hecho en los cuales funda su solicitud de amparo, sino de desplegar una actividad probatoria que permita comprobarlos, máxime cuando deriva su inconformidad en la decisión judicial emanada de autoridad competente, cuyo análisis es el presupuesto mínimo necesario de cualquier protección. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugno la decisión, con el siguiente argumento: «Mi inconformidad, motivo de tutela, es que los tutelados desconocen su propio precedente judicial y se niegan aplicar art 16 ley 472 de 1998, pese a presentar mis acciones populares en el domicilio de la accionada en la ciudad de Pereira.
De no tener elementos de juicio para amparar mi tutela, solicito emplee sus amplios poderes de instrucción a fin que requiera pruebas a los tutelados y así se ampare mi acción. » [footnoteRef:2]. [2: Ibídem. Fl.35 ] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por los accionantes contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta entidad. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3]. [3: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 ] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:4] [4: Ibídem ] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: Sentencia T-522 de 2001] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:6]. [6: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto. La impugnación no se centra en un punto específico: la solicitud de amparo del actor se fundamenta en confusos hechos, de lo cual no se permite establecer las razones de su inconformidad con el fallo de primera instancia. Sobre el particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, porque esta decisión estuvo fundamentada en la revisión de las pruebas aportadas al plenario, atendió a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas y valorar las pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Por lo mencionado, se constata que la decisión censurada se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía, propios de la actividad judicial, sin que le sea dable al juez de segunda instancia poner en tela de juicio la seguridad jurídica de la decisión tomada en primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9