Tutela de segunda instancia CUI: 73001220400020250014601 Radicación n.° 144002 Rafael Enrique Roa Pinzón Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 73001220400020250014601 Radicación n.° 144002 STP5063-2025 (Aprobado acta n.° 78) Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Rafael Enrique Roa Pinzón personero delegado para el ministerio público de Ibagué, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 26 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada contra la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En síntesis, el accionante considera que, contrario a lo manifestado por la primera instancia, la presente acción de tutela no es improcedente, pues en razón a la falta de diligencia de la Fiscal 37 Local de Ibagué en tramitar el proceso con radicado n.° 730016099093202051016, debe ordenarse la asignación de un nuevo fiscal para el caso.
II.
HECHOS 1.- El 6 de octubre de 2020, Solfiria García de Monroy fue víctima de un ataque con agentes químicos, por lo que el 10 de octubre de 2020, presentó denuncia, generándose el radicado 73001609909320205101600. 2.- El 1 de diciembre de 2021, ante el Juzgado Segundo Penal con Función de Control de Garantías de Ibagué se realizó audiencia de formulación de imputación en contra de Leidy Tissiana Bonilla Rivera, por el delito de lesiones con agentes químicos, ácido y sustancias similares con circunstancias de agravación punitiva. 3.-El 9 de junio de 2022 el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué, quien, después de varios aplazamientos, realizó la audiencia de formulación de acusación el 29 de mayo de 2023. 4.- En virtud de la redistribución de procesos prevista en el Acuerdo No. CSJTOA21-11 del 3 de febrero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, el 23 de junio de 2023 el proceso fue asignado al Juzgado Quince Penal Municipal de Ibagué, quien avocó conocimiento el 26 de junio de ese mismo año. El 1 de noviembre de 2024, el juzgado inició la audiencia preparatoria, sin que a la fecha haya culminado la misma.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- Rafael Enrique Roa Pinzón, como personero delegado para el ministerio público de Ibagué, interpuso acción de tutela contra la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima. Señaló que el proceso penal seguido en contra de Leidy Tissiana Bonilla Rivera ha sido objeto de “ más de nueve (9) aplazamientos dentro del juicio oral” precisando que la mayoría ha sido por ausencia o por solicitudes de la fiscalía. Señaló que, por lo anterior, solicitó a la Dirección de Fiscalías accionada designar un fiscal permanente, y en respuesta, dicha autoridad le indicó que la Seccional de Fiscalías de Ibagué se encontraba en proceso de reorganización administrativa, por lo que se estudiaría la posibilidad de asignar el proceso a otro delegado fiscal. 5.1.- Por lo anterior, la parte demandante solicitó que se le ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima “designar un fiscal permanente para que en lo sucesivo tramite y lleve hasta su terminación el proceso 730016099093202051016”. 6.- El 26 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué señaló que la Fiscalía tiene la facultad de reasignar investigaciones y cambiar fiscales según el procedimiento establecido en la Resolución 00985 de 2018.
Dado que el accionante no agotó el procedimiento establecido en la referida resolución, declaró improcedente el amparo reclamado. 7.- Notificado de la decisión anterior, Rafael Enrique Roa Pinzón, como personero delegado para el ministerio público de Ibagué, la impugnó. En síntesis, reitero lo señalado en su escrito de demanda, respecto a que en atención a la mora y falta de comparecencia de la fiscalía a las audiencias adelantadas al interior del proceso con radicado n.° 730016099093202051016, debe ordenarse la asignación de un nuevo fiscal para el caso.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. b. Problema jurídico 9.- Le corresponde a la Sala determinar si, la acción de tutela interpuesta por Rafael Enrique Roa Pinzón, como personero delegado para el ministerio público de Ibagué, cumple con los presupuestos generales de procedibilidad, especialmente el de subsidiariedad, o si, por el contrario, como lo señaló el juez de primera instancia, la presente acción de tutela deviene improcedente porque no se agotaron los recursos ordinarios de defensa judicial. d. Caso concreto 10.- En este asunto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa.
La acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial a la que se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 11.- De otro lado, (i) la temática sometida a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;
(ii) la interposición de la tutela se hizo en un plazo razonable; (iii) la irregularidad que alega el accionante, esto es, la necesidad de que se asigne un fiscal permanente para el trámite del proceso penal, tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración, así como, los derechos fundamentales afectados, y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.
El demandante solicita la reasignación del proceso con radicado n.° 73001609909320205101600, argumentando que la a Fiscal 37 Local de Ibagué no ha permitido que avance el proceso en razón a sus solicitudes de aplazamiento e inasistencia a las audiencias. 13.- Frente a esta solicitud, es importante recordar que la Fiscalía General de la Nación tiene autonomía administrativa para asignar y redistribuir los casos penales entre sus fiscales, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política y en diversas leyes, como la Ley 270 de 1996 y la Ley 906 de 2004, con el objetivo de garantizar el ejercicio eficiente de sus funciones y la correcta administración de justicia. 14.- En situaciones donde los sujetos procesales, partes intervinientes o quienes tengan interés legítimo en el proceso consideren que existen razones que afectan la objetividad o imparcialidad del fiscal a cargo, pueden recurrir al procedimiento establecido en los artículos 12[footnoteRef:2] y siguientes de la Resolución 00985 de 2018.
Esta resolución permite que el Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía analice la viabilidad de reasignar el caso a otro fiscal, siempre y cuando se cumpla con ciertos requisitos. El solicitante debe demostrar que existen causas externas al proceso que afectan la imparcialidad del fiscal, y que no se pueden resolver por otros medios legales o administrativos.
(CSJ STP17062-2022). [2: Artículo 12. Procedencia del Trámite. La asignación especial de fiscales delegados y la variación de la asignación de investigaciones son mecanismos excepcionales y de competencia exclusiva del Fiscal General de la Nación. Se realizan por iniciativa propia de su Despacho o por solicitud de los sujetos procesales, partes o intervinientes en el proceso o de quienes demuestren interés legítimo en el mismo.
En todo caso, las solicitudes de estos últimos no obligan al Fiscal General en su decisión.] 15.- En este caso, al revisar el expediente, si bien se advierte que el accionante solicitó a la Dirección de Fiscalías del Tolima la asignación de un fiscal permanente para el caso, ante lo cual se le informó que la Seccional de Ibagué se encontraba en un proceso de reorganización administrativa, en donde se estudiaría la posibilidad de asignar el proceso a otro delegado fiscal.
También se observa que el demandante tiene la posibilidad de presentar una solicitud formal ante el Fiscal General de la Nación para la reasignación del proceso con radicado n.° 73001609909320205101600, conforme a los procedimientos establecidos en la Resolución 00985 de 2018. Esto significa que el accionante cuenta con un mecanismo principal de defesa judicial para solicitar la reasignación del caso, siguiendo el trámite específico dispuesto por la Fiscalía para este tipo de situaciones. 16.- Bajo este entendido, la Sala reitera que en materia de acción de tutela, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023, STP4747-2023, STP6579-2023, STP9582-2023 y STP11831-2023; y CC C-590-2005). 17.- Conforme a lo expuesto, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no empleó los mecanismos de defensa judicial que tiene a su disposición para plantear los reproches que expresa ahora en la solicitud de amparo, en concreto, no ha presentado formalmente la solicitud de variación de la asignación u asignación especial del proceso con radicado n.° 73001609909320205101600, de conformidad con el artículo 12 y siguientes de la Resolución 00985 de 2018. e. Conclusión 18.- La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque la parte accionante, para solicitar la asignación de un nuevo fiscal para el proceso con radicado n.° 73001609909320205101600, no ha presentado formalmente la solicitud de variación de la asignación u asignación especial del caso, siguiendo los lineamientos del artículo 12 y siguientes de la Resolución 00985 de 2018, por lo que no se cumple el requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaría 13