Tutela de Primera Instancia Radicado 142.466 CUI 11001020400020250002200 Elvis Ignacio Salamanca Vega SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP5062-2025 Tutela de 1.a instancia N.°142.466 Acta 59 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela presentada por Elivs Ignacio Salamanca Vega contra el Juzgado 1° Penal de Sogamoso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y la Sala de Casación Penal de esta Corporación. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Elivs Ignacio Salamanca Vega expuso que, el 3 de febrero de 2020, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso lo condenó por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado; en consecuencia, le impuso la pena de 192 meses de prisión, le negó los sustitutos penales y libró orden de captura en su contra.
El 29 de junio de 2021, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión. El 12 de junio de 2024, mediante el fallo AP3139-2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario que promovió. Argumentó que las decisiones condenatorias incurrieron en dos defectos: uno fáctico, por indebida valoración del testimonio de la víctima y, otro procedimental, configurado porque: a) E.F.S.V. fue entrevistado fuera de la cámara de Gesell y b) el informe pericial de Clínica Forense desconoció el «Reglamento Técnico IMNLCF-01 versión 03-julio-2009"», debido a que la experta no fijó fotográficamente el área genital del menor.
Por estos motivos, interpuso acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al buen nombre. Pidió a la Sala dejar sin efectos los proveídos y cancelar «todos los pendientes» derivados del proceso en el que fue condenado. 2. Trámite de la acción. El 16 de enero de 2025, los magistrados Myriam Ávila Roldán, Gerardo Barbosa Castillo, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Jorge Hernán Díaz Soto, Hugo Quintero Bernate y Carlos Roberto Solórzano Garavito se declararon impedidos para conocer del asunto, ya que dictaron una de las providencias que se debaten en sede de tutela.
El 18 de febrero de 2025, una vez posesionados los conjueces, la Sala de Decisión No. 2 declaró fundados los impedimentos. El 10 de marzo siguiente, avocó el conocimiento de la tutela, corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes del proceso 15759600022320150236100/01. 3. La respuesta.
Fueron las siguientes: a. El Juzgado y el Tribunal accionados defendieron la legalidad de sus decisiones y se opusieron a la prosperidad de la solicitud de amparo, debido a que se fundamenta en alegaciones propias de un recurso de instancia. b. El apoderado de víctimas refirió que comparte los fundamentos de las sentencias condenatorias.
La Procuraduría 216 Judicial Penal de Sogamoso manifestó que las sentencias debatidas son correctas y, mediante proveído AP3139-2024, la Corte inadmitió la demanda de casación en su contra. c. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas comunicó que se le asignó la vigilancia del proceso penal 15759600022320150236100/01, por lo que libró orden de captura en contra del accionante.
Sin embargo, refirió que aquel no se ha puesto bajo su disposición. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el reproche constitucional involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias judiciales. En la CC SU–215/22, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la demostración, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.
Caso concreto. Elivs Ignacio Salamanca Vega denuncia que las decisiones proferidas en el proceso 15759600022320150236100/01 se constituyeron en una vía de hecho porque incurrieron en indebidas valoraciones probatorias y yerros procesales que transgredieron sus derechos fundamentales. Por tanto, requiere a la Jurisdicción Constitucional revocar las sentencias condenatorias y ordenar su absolución. 4.
Delimitado así el problema jurídico y, con base en los elementos de conocimiento allegados al presente asunto, la Sala advierte que: a) El 3 de febrero de 2020, el Juzgado 1° Penal de Sogamoso condenó a Elivs Ignacio, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, a la pena principal de 192 meses de prisión e inhabilidad, y le negó los sustitutos penales.
La defensa apeló. b) El 29 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo de primera instancia. La defensa interpuso recurso extraordinario de casación. c) El 12 de junio de 2024, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante decisión AP3139-2024, se pronunció en los siguientes términos: (i) Refirió que censor no acreditó el cargo denominado «error de hecho por falso juicio de identidad».
Ello, debido a que la unidad decisoria, lejos de distorsionar el contenido del Dictamen Pericial de Clínica Forense del 10 de septiembre de 2015; concluyó de manera razonada que el borramiento de pliegues anales que el menor E.F.V.S presentaba, corrobora de manera conjunta las conclusiones aportadas por los demás elementos de conocimiento.
Además, en caso de aceptar la teoría alternativa de la defensa, según la cual, dicho hallazgo podría obedecer a patologías diferentes a un abuso sexual, ello no modificaría el sentido condenatorio de los fallos. (ii) Frente al «error de derecho por falso juicio de legalidad», recordó que la entrevista previa de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales es admisible como prueba de referencia, cuya producción se ciñe al artículo 206ª de la Ley 906 de 2004.
El cual, indica que los miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación podrán grabar o fijar por cualquier medio audiovisual o técnico dichas declaraciones. Condición que excluye la aplicación del Reglamento Técnico para el Abordaje Forense Integral en la Investigación del Delito Sexual -Versión 03 de julio de 2009-, por cuanto este se dirige a profesionales que realizan pruebas periciales de índole médico-forense.
(iii) En síntesis, esta Corporación desestimó los argumentos de disenso por falta de idoneidad sustancial e inadmitió la demanda de casación que la defensa promovió. 5. Con base en lo expuesto, la Sala advierte que las determinaciones cuestionadas no son sentencias de tutela, el demandante presentó la acción en un término razonable, identificó los hechos en los que sustenta su pretensión, precisó la trascendencia fundamental del asunto y agotó la totalidad de los recursos con los que contó en la vía ordinaria para la defensa de sus intereses.
Por ello, están satisfechos los presupuestos de procedibilidad del mecanismo residual. 6. Sin embargo, ello no ocurre en relación con los requisitos específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esto, debido a que Elivs Ignacio Salamanca Vega se limitó a reiterar los argumentos con los que sustentó la demanda de casación que esta Corporación inadmitió y se abstuvo de acreditar objetivamente la existencia de un defecto que justifique la intervención excepcional del juez constitucional.
Lo anterior, por cuanto si bien alega que: a) la entrevista de E.F.V.S. no cumplió los requisitos legales que regulan su producción, pues no se practicó en una Cámara de Gesell, ni fue grabada en video y b) el informe de Clínica Forense del 10 de septiembre de 2015 no se rigió por el «Reglamento Técnico IMLCF-01 versión 03-julio-2009», debido a que la experta omitió fijar fotográficamente la zona anal de la víctima; lo cierto es que ninguna de estas situaciones constituye un verdadero yerro de juzgamiento.
Al respecto, se itera, el artículo 206ª del C.P.P. establece que las entrevistas forenses de menores de edad, víctimas de delitos sexuales, se llevarán a cabo por los funcionarios del C.T.I. en una Cámara de Gesell o « en un espacio físico acondicionado» y serán fijadas en « medio audio visual o en su defecto medio técnico o escrito». Por lo que, contrario a lo considerado por el accionante, no es imperativo que la declaración del menor E.F.V.S. fuera registrada mediante imagen y sonido, ni que se realizara en un espacio específico para considerarla legalmente practicada.
En consecuencia, la reseña escrita que la funcionaria de Policía Judicial, Mónica Rojas Bernal, realizó sobre hechos que la víctima le narró, es aceptable. Asimismo, la Sala recuerda que el artículo 415 de la Ley 906 de 2004 regula las condiciones que debe cumplir la base de opinión que rinden los expertos en un área de conocimiento específica.
Por lo que la inaplicación de un reglamento estandarizado no conlleva la ilegalidad de la producción del dictamen en sí mismo. En ese sentido, si el interesado pretendía controvertir la forma en cómo fueron fijados los hallazgos obtenidos por la profesional universitaria, Yamile Rocío Hernández, debió hacerlo en el contrainterrogatorio. Ello, a fin de que los juzgadores se pronunciaran frente al grado de confiabilidad de la prueba, pues, la postura del accionante, lejos de constituir una causal de exclusión de la prueba -por ilegalidad- plantea un problema que los funcionarios judiciales debieron solucionar en sede de valoración[footnoteRef:1]. [1: El artículo 420 del C.P.P. refiere: Para apreciar la prueba pericial, en el juicio oral y público, se tendrá en cuenta la idoneidad técnico científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas.] 7.
Finalmente, esta Sala tampoco evidencia que se configure un defecto fáctico por ausencia de análisis probatorio, debido a que las decisiones construyeron conclusiones razonables con base en el análisis individual y en conjunto de las pruebas testimoniales y documentales incorporadas al acervo. De manera que establecieron que la teoría que la Fiscalía planteó está corroborada con el estándar probatorio requerido para condenar.
Lo cual, no se desvirtúa por la interpretación alternativa que el accionante les asigna a las pruebas practicadas en el proceso penal 15759600022320150236100/01. 8. En ese sentido, la Sala advierte que el actor busca con la acción de tutela reabrir un debate concluido en la Jurisdicción Ordinaria. Ello, por cuanto se limitó a manifestar una inconformidad subjetiva que, por sí sola, no descalifica las decisiones judiciales que debate.
La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario.
Así, no puede constituirse como un límite legítimo a los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. 9. Ante este panorama, la Corporación concluye que prevalece el principio de autonomía judicial, el cual impide al juez de tutela intervenir en los fallos cuestionados, dado que son razonables y ajustadas a los lineamientos del C.P.P. En consecuencia, negará el amparo.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al buen nombre de Elivs Ignacio Salamanca Vega. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado RICARDO POSADA MAYA Conjuez YESID REYES ALVARADO Conjuez