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STP5061-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicado n.° 143978 CUI: 81001220800020250001201 Elio Alfonso Chaparro Rojas Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 81001220800020250001201 Radicación n.° 143978 STP5061-2025 (Aprobado acta n.° 78) Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). a. Competencia   1.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca. b. Análisis del caso concreto.

Proceso en curso: si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la concesión del amparo se torna improcedente. 2.- En el marco del proceso penal de radicado 81-001-60-01133-2015-01529-00, seguido en contra de Elio Alfonso Chaparro Rojas, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Arauca profirió sentencia de primera instancia el 7 de febrero de 2025[footnoteRef:2] en la que denegó la solicitud de nulidad solicitada por el defensor del procesado y condenó a este último a la pena principal de 93 meses de prisión, como responsable del delito de aborto sin consentimiento. [2: Link remitido por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Arauca, carpeta “02CuadernoConocimiento”, archivo “093Sentencia.pdf”.] 3.- Del acta de la audiencia de lectura de sentencia del 7 de febrero de 2025[footnoteRef:3] se desprende que la defensa del condenado interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado el 14 de febrero siguiente[footnoteRef:4].

En efecto, el 24 de febrero de 2025[footnoteRef:5] las diligencias fueron enviadas al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Arauca para reparto ante el Tribunal Superior de Arauca. [3: Link remitido por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Arauca, carpeta “02CuadernoConocimiento”, archivo “091ActaAudiencia.pdf”.] [4: Link remitido por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Arauca, carpeta “02CuadernoConocimiento”, archivo “104SustentacionRecurso.pdf”.] [5: Link remitido por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Arauca, carpeta “02CuadernoConocimiento”, archivo “110RemiteExpCSJSPAParaRepartoTSA.pdf”.] 4.- Elio Alfonso Chaparro Rojas, por medio de apoderados, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de Arauca y la Fiscalía 7ª Seccional de la misma ciudad por la vulneración de su derecho al debido proceso “por indebida notificación dentro del proceso penal llevado a cabo por el JUZGADO 02 PENAL, […] en contra de la sentencia proferida el día 07 de febrero de 2025.”.

Pretendió, mediante la solicitud de amparo, que se retrotraiga el proceso penal hasta la audiencia preparatoria del 25 de mayo de 2023 por la indebida notificación al condenado y que se deje sin efectos la sentencia condenatoria de primera instancia. 5.- En la decisión de tutela de primera instancia del 21 de febrero de 2025 la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca declaró improcedente el amparo tras considerar que se encontraba insatisfecho el requisito de subsidiariedad por cuanto “interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y posteriormente radicó la sustentación respectiva, siendo de destacar que en esa providencia se resolvió tanto la petición de nulidad por las pretendidas deficiencias en las notificaciones, como el fondo del asunto jurisdiccional penal en cuanto a la responsabilidad que pueda tener el ciudadano en la comisión de un delito, estando actualmente en trámite el traslado a los no recurrentes y el envío del recurso para que sea desatado en segunda instancia, [].”. 5.1.- El Tribunal consideró que el accionante contó con distintas audiencias dentro de la actuación penal, para elevar la pretensión procesal respecto a la indebida notificación que alega en el marco del proceso, “pero se abstuvo de hacerlo y solamente expuso lo pertinente al momento de las alegaciones conclusivas y con la petición específica de que no se anunciara el sentido del fallo ni prosiguiera la actuación hasta que no se resolviera la recién planteada solicitud de declaratoria de nulidad por afectación de garantías fundamentales.”.

En suma, se concluyó que, al estar el proceso penal en curso, surtiendo el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia, la acción de tutela se torna improcedente. 6.- El accionante impugnó la decisión en similares términos a los expuestos en la acción de tutela. 7.- Correspondería analizar si la acción de tutela es procedente para determinar si la sentencia condenatoria del 7 de febrero de 2025 incurrió en algún defecto específico que permitiera dejarla sin efectos, de no ser porque de entrada la Sala advierte, como lo hizo el juez de primera instancia, que la solicitud de amparo es improcedente. 8.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 9.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa.

En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. 10.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada (CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138631;

STP9331-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138729; STP9048-2024, 11 jul. 2024, radicado. 138562; STP8731-2024, 4 jul. 2024, radicado. 138369, STP16553-2024, 21 nov. 2024, radicado 141305, entre otros).  11.- De acuerdo con la información suministrada en el expediente de la tutela, se pudo establecer que el proceso penal seguido en contra de Elio Alfonso Chaparro Rojas se encuentra a cargo del Tribunal Superior de Arauca, pues su defensa presentó y sustentó debidamente el correspondiente recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia, en la que, se recuerda, se resolvió tanto la solicitud de nulidad alegada por la defensa del accionante respecto de la indebida notificación de este último al interior del proceso penal, como lo relativo a su responsabilidad penal por el delito de aborto sin consentimiento. 12.- Así, en este caso, no se satisface el requisito general de la subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal seguido en contra del accionante está en curso surtiendo el trámite de segunda instancia donde se discutirá el asunto propuesto aquí en sede de tutela.

Adicionalmente, si se confirma la sentencia de primera instancia, podrá, incluso, de llegar a estimarlo necesario, alegar el desconocimiento del debido proceso a través del recurso extraordinario de casación. 13.- Dadas estas circunstancias, cualquier determinación que adopte el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existen los mecanismos idóneos para que la parte accionante discuta las posibles violaciones al debido proceso aquí invocadas. 14.- Con fundamento en lo anterior, esta Sala no encuentra razones para modificar o revocar la sentencia impugnada, por lo cual la confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por Elio Alfonso Chaparro Rojas.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2