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STP5060-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1795 de 2000Ley 352 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 90958 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP5060-2017 Radicación No. 90958 Acta No. 104 Bogotá D. C., abril seis (06) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: La Sala se pronuncia respecto de la impugnación interpuesta por la señora CARMEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada el 14 de febrero del año en curso por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, dignidad humana y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad Militar.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La ciudadana CARMEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ puso de presente que convivió en unión libre por más de 11 años con el señor LUIS ÁNGEL MORENO GONZÁLEZ, quien el 22 de noviembre de 2004 la afilió, en calidad de compañera permanente, al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. 2. Agregó que el ciudadano referenciado a pesar de haberla contagiado con el Virus de Inmunodeficiencia Humana VIH – SIDA, la abandonó a su suerte en el año de 2013. 3.

Indicó que fue “desafiliada del servicio de salud en el mes de julio de 2014, en razón a que mi ex compañero afilió a otra persona como compañera permanente”. 4. Manifestó que en vista de lo anterior, acudió a la tutela y la autoridad competente le ordenó a la Dirección de Sanidad Militar la vinculara nuevamente como beneficiara, “hasta tanto no se profiera sentencia judicial donde se fijen alimentos o se presente un acuerdo entre las partes en este sentido”. 5.

Comunicó que ha intentado por todos los medios para que el señor LUIS ÁNGEL MORENO GONZÁLEZ le colabore dada su estado de salud pero no ha sido posible y, si bien inició proceso en un juzgado de familia “no se pudo tramitar toda vez que como lo manifesté la suscrita nunca declaré la unión marital de hecho y estoy fuera de término para hacerlo”. 6.

Con base en lo expuesto, la señora CARMEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ acudió al presente trámite constitucional para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le protegieran los derechos fundamentales a la vida digna, salud, dignidad humana y seguridad social. En consecuencia, solicitó se le ordenara a la Dirección de Sanidad Militar la afiliara al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en calidad de beneficiaria.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente, admitió la demanda y dispuso notificar lo pertinente a la Dirección de Sanidad Militar y al Ejército Nacional para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción 2. El Vicealmirante CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ PINILLOS, Director General de Sanidad Militar, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que no le había vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante.

Para soportar la petición señaló que en cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela dictado el 23 de septiembre de 2014 afilió a la accionante al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, pero como el 19 de enero de 2017 el Consejo Superior de la Judicatura rechazó similar petición de amparo, procedió a su inactivación. Además, la demandante en los términos señalados en el artículo 24 del Decreto Ley 1795 de 2000 no resulta ser beneficiara del señor LUIS ÁNGEL MORENO GONZÁLEZ, por ende, no era viable legalmente continuar con la afiliación de la señora CARMEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, máxime cuando “como lo manifiesta nuestro afiliado cotizante, ella ya no pertenece a su grupo familiar, por no estar conviviendo juntos”.

Finalmente, puso de presente que se estaba ante una acción temeraria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, decidió negar el amparo solicitado porque sin desconocer la patología que presentaba la accionante y los servicios de salud que le venía prestando la entidad demandada, lo cierto era que ante el rompimiento de la unión marital de hecho que tenía con el señor LUIS ÁNGEL MORENO GONZÁLEZ fue excluida del sistema, máxime cuando en los términos señalados en el artículo 24 del Decreto Ley 1795 de 2000, este último “ afilió a otra persona como su compañera permanente”.

Así pues, consideró que se le había vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante y, si a bien lo tenía, en aras de solucionar el acceso al sistema de salud podía vincularse “al régimen subsidiado en los términos previstos en la ley”. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal, la señora CARMEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ lo recurrió lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones, toda vez que era de “ conocimiento público es mejor estar vinculada en este seguro por parte del Ministerio de Defensa que en régimen de salud subsidiado, por el solo hecho del suministro de medicamentos y que la suscrita tendría que iniciar una pelea con la EPS para que me atiendan lo que afectaría más mi situación”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que la señora CARMEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, no logra demostrar de qué manera la Dirección de Sanidad Militar le esté vulnerando directamente sus garantías fundamentales. 5. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que no desconoce que mientras estuvo afiliada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, no solo en calidad de compañera permanente del señor LUIS ÁNGEL MORENO GONZÁLEZ sino en cumplimiento a la orden transitoria de tutela emanada del Juzgado 1º Civil Municipal de Sogamoso, se le brindaron todos los servicios de salud que requirió frente a la patología que presenta.

Además, en la petición de amparo reconoció que desde el mes de julio de 2014 la Dirección de Sanidad Militar la desafilió del referido subsistema de salud, “en razón a que mi ex compañero afilió a otra persona como compañera permanente”. 6. Circunstancia está última que sirve para señalar que la Dirección de Sanidad Militar, al disponer la inactivación de la señora CARMEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, ajusto su proceder a los estatuido en el ordenamiento jurídico vigente.

Lo anterior si se tiene en cuenta que los artículos 20 de la Ley 352 de 1997 y 24 del Decreto 1795 de 2000 determinan quiénes pueden, en calidad de beneficiarios, acceder a la prestación de los servicios de salud que presta la Dirección de Sanidad Militar, dentro de los cuales está “El cónyuge o compañera permanente del afiliado. Para el caso del compañero (a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años.” Presupuesto este último que no cumple la señora CARMEN RODRIGUEZ, máxime cuando en la demanda de tutela fue explícita en señalar que el señor LUIS ÁNGEL MORENO GONZÁLEZ “me abandonó a mi suerte en el año 2013”. 7.

De otra parte, precisa la Sala que la aquí accionante tampoco demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que la entidad demandada se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Dirección de Sanidad Militar, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por la ciudadana referenciada, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma.

Posición nada novedosa, toda vez que al respecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-010 de 1998), ha señalado que: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”. 8.

De otra parte, reitera la Sala que la jurisprudencia constitucional (ST-547 de 2007), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque es la misma accionante quien reconoce que frente a los derechos que le hubieran podido asistir en su calidad de compañera permanente del ciudadano LUIS ÁNGEL MORENO GONZÁLEZ, se abstuvo de iniciar oportunamente las acciones establecidas en la ley para tal efecto, por ende, no puede alegar ahora una situación que ella misma cohonestó. 9.

A lo anterior se suma que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 10.

Las anteriores precisiones cobran relevancia si se tiene en cuenta que del escrito de tutela se desprende que la intención de la señora CARMEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ es que se le siga brindando tratamiento médico por haber sido contagiadas del Virus de Inmunodeficiencia Humana VIH – SIDA, pues si a bien lo tiene y dado que tiene conocimiento de las razones fácticas y jurídicas por las cuales no le asiste el derecho de acceder al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, puede acudir al Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- y solicitar sea incluida en Régimen Subsidiado.

Vía esta última de acceso efectiva al ejercicio del derecho fundamental de la salud, toda vez que es el mecanismo mediante el cual la población más pobre, sin capacidad de pago, tiene acceso a los servicios de salud a través de un subsidio que ofrece el Estado, independientemente de las pat que presente el usuario. Entonces, la presente acción de tutela no resulta procedente porque no existen derechos fundamentales a proteger y porque la accionante posee otros instrumentos jurídicos eficaces para conseguir que se le garantice el goce efecto de las garantías constitucionales a la salud y seguridad social.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de febrero de 2017 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14