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STP506-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77514 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP506-2015 Radicación n° 77514. Aprobado Acta No. 27. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante JOSÉ AVELINO PULIDO POSSO, en relación con el fallo de tutela proferido el 27 de noviembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana, presuntamente vulnerados por los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito, ambos con sede en la capital del departamento del Huila, trámite al que se dispuso la vinculación del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por las entidades accionadas, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Manifestó el accionante que luego de haber suscrito un preacuerdo con la Fiscalía Primera Seccional de Neiva, fue condenado el 27 de mayo de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad a 54 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, habiéndosele negado la prisión domiciliaria pese a su estado de salud.

Expuso que el 23 de julio hogaño fue valorado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, habiéndose emitido el respectivo dictamen el 30 siguiente, donde se indicó –entre otras cosas- que: “En sus actuales condiciones siempre y cuando estén garantizadas las condiciones de tratamiento y control médico ya mencionados, no es posible fundamentar un estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave con la vida en reclusión formal”.

Indicó que conforme al citado dictamen, solicitó ser valorado por el médico del INPEC para que manifestara si se le podía garantizar el tratamiento requerido; dijo que el pasado 1º de agosto el juez ejecutor le negó la prisión domiciliaria, providencia que fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, sin que se tuviera en cuenta el dictamen oficial del INPEC, que fue emitido el 8 del mes y año en cita.

Destacó que el médico del Centro Carcelario de Neiva estableció que: “ES MENESTER QUE EL INTERNO SEA MANEJADO POR UN LADO EN UN AMBIENTE DIFERENTE DONDE SU FAMILIA LE DE SU APOYO INCONDICIONAL Y SE MEJORE SU CALIDAD DE VIDA Y POR EL OTRO, POR MEDICINA ESPECIALIZADA Y CLÍNICA”, e indicó que, el dictamen concluyó que no se cumplían las condiciones de tratamiento y control requeridos.

Consideró que no es apto física ni mentalmente para cumplir intramuros con la pena impuesta, pues, el INPEC no puede garantizarle el tratamiento médico requerido, por lo que solicitó amparar sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana; así como dejar sin efecto jurídico los autos adiados el 1º de agosto y 26 de septiembre del año que avanza, proferidos por los juzgados accionados en primera y segunda instancia, y en consecuencia, ordenar que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva le otorgue la prisión domiciliaria.

(…) La Secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad informó que ese Despacho mediante sentencia adiada el 27 de mayo de 2014 condenó al señor José Avelino Pulido Posso por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; indicó que, el pasado 26 de septiembre resolvió la apelación interpuesta contra el auto interlocutorio proferido el 1º de agosto anterior por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Anexó copia de las providencias enunciadas. El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad confirmó lo indicado anteriormente; expuso que el 19 de junio de 2014 avocó el conocimiento de la pena impuesta al señor José Avelino Pulido Posso; el 15 de julio de la misma anualidad dispuso que se le practicara valoración médico-legal para establecer si su estado de salud era compatible con el sitio de reclusión, habiéndose emitido el respectivo dictamen el 23 siguiente, por lo que el 1º de agosto del año que avanza le negó la reclusión domiciliaria u hospitalaria, ya que no se cumplían los requisitos establecidos en los artículos 68 del Código Penal y 314 numeral 4 de la Ley 906 de 2004, decisión que fue confirmada por el juzgado de conocimiento.

A la vez, destacó que con el fin de garantizarle al interno sus derechos fundamentales, solicitó a la Dirección del Establecimiento Carcelario de Neiva brindarle de manera prioritaria los tratamientos médicos recomendados, habiéndole advertido al interno que en el evento de deteriorarse su estado de salud podría presentar una nueva petición. Expuso que posterior a la valoración médica realizada por el INPEC, el actor ni su defensor han solicitado el reconocimiento de la prisión domiciliaria, pero aclaró que pese a ese concepto, es necesario que el médico legista del Instituto Nacional de Medicina Legal se pronuncia nuevamente, ya que es éste el que debe determinar si se le está garantizando al interno el tratamiento requerido.

Consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor y que sus decisiones se encuentran ajustadas a la normatividad legal vigente, por lo que solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional. El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva manifestó que durante la detención del accionante, se le ha garantizado el tratamiento médico recomendado por el galeno tratante, por lo que solicitó declarar improcedente la acción de tutela.

Aportó la historia clínica del actor. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó, por improcedente, la protección de garantías fundamentes deprecada, pues destacó que la decisión adoptada por los funcionarios judiciales accionados y que es objeto de reproche por el actor, se encuentra debidamente sustentada, en específico, conforme lo prevé el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, ya que, según el dictamen médico legal el condenado no presenta un estado grave por su enfermedad incompatible con la vida en reclusión. De otro parte, señaló el a-quo que si bien en la valoración médica practicada por el galeno del Inpec se da a entender que no se le está prestando al actor la atención médica que amerita, ello se encuentra desvirtuado con la exposición vertida por el Director del establecimiento carcelario, quien comprueba con la historia clínica del paciente el tratamiento que ha recibido por medicina general y especializada en la E.S.E. Hospital Divino Niño de Rivera y Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva.

LA IMPUGNACIÓN Sin enunciar las razones de disentimiento el apoderado especial del accionante impugnó el fallo del Tribunal. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2.

Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por la actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De manera suficiente se ha precisado que este mecanismo de protección de las referidas garantías, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos[footnoteRef:1] y específicos[footnoteRef:2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [1: Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”] [2: Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución.] 3.1.

Por tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.2.

En el presente caso, se advierte que la parte actora busca controvertir las providencias por medio de las cuales se le negó « la reclusión domiciliaria en el lugar del domicilio por enfermedad muy grave –artículo 68 del Código Penal- y la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por el del lugar de residencia por estado grave por enfermedad –art. 314-4, Ley 906 de 2004- » y en tal medida, el instrumento constitucional resulta impróspero por cuanto a través del mismo pretende aquélla controvertir una decisión judicial razonable y debidamente sustentada, con la única finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural, a través de la indebida intervención del juez constitucional 4.

En efecto, se observa que al momento de negar el subrogado en cuestión, los funcionarios judiciales, con fundamento en el concepto emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, concluyeron que no se cumplían a cabalidad los presupuestos de que trata la normatividad adjetiva penal para que la petición elevada prosperara, al no fundamentar una enfermedad muy grave, ya que la misma podría ser tratada de manera ambulatoria, pues, según el referido concepto conforme fue transcrito en el proveído emitido por el juez ejecutor de la pena: «… al momento del examen presenta como diagnósticos Neuropatía secundaria o discopatia crónica, síndrome prostático e hipoacusia.

Por lo anterior requiere sea valorado por médico neurocirujano, además por urólogo y otorrino. Valoraciones que se pueden realizar de manera ambulatoria con la periodicidad que determine los médicos interconsultados. En sus actuales condiciones, siempre y cuando estén garantizadas las condiciones de tratamiento y control médico ya mencionadas, NO es posible fundamentar un estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal; la autoridad debe evaluar las condiciones intramurales para garantizar los tratamientos recomendados (…)”. –Resaltado fuera de texto- » Adicionalmente, y en consonancia con el referido dictamen, el juzgador de primera instancia demandado, dispuso solicitar a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, y por conducto de esta, a la Dirección de Sanidad del reclusorio o a la E.P.S. Caprecom, la asignación de cita médica prioritaria al condenado para que se le valorara por médico general y especialista con la elaboración el correspondiente concepto, previniendo al primero de los enunciados para que « una vez obtenido el concepto médico y de contar con la respectiva historia clínica, informes de evolución y exámenes tomados al paciente deberá informar al despacho a fin de realizar una nueva evaluación médico-legal con el sentenciado… » 4.1.

En consecuencia, a pesar de la insatisfacción del memorialista con la determinación cuestionada, no se advierte en modo alguno que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de los derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige y especialmente, se fincó en el concepto rendido por médico legista, quien cuentan con los conocimientos específicos para determinar si la permanencia en el penal del demandante es compatible con su patología o no. 5.

Lo anterior, claro está, sin perjuicio de las solicitudes para el otorgamiento de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, al tenor de lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal o la sustitución de la ejecución de la pena de conformidad con lo reglado en los artículos 461 y 314 numeral 4 del Código de Procedimiento Penal, que eventualmente podrá reiterar o presentar el accionante, siempre y cuando sus condiciones de salud hayan variado y ameriten un nuevo estudio por parte de los funcionarios competentes, incluso, con el propósito de que sea tenido en cuenta la valoración realizada por el galeno del INPEC y que fuera aducida por la parte demandante luego de proferirse la decisión de primer grado censurada. 5.1.

Bajo ese entendido, refulge evidente, además, que la parte accionante tiene en su haber otros medios de defensa dispuestos por el ordenamiento jurídico para procurar la satisfacción de sus intereses, de suerte que la tutela se ofrece improcedente en consideración a su carácter eminentemente residual y subsidiario, pues en el caso particular, no resulta aceptable que se pretenda que el juez constitucional, mediante el desconocimiento de las competencias del juez natural de la actuación y contrariando la opinión médica, provea según sus anhelos y ordene directamente la concesión del subrogado penal que pretende. 5.2.

Ello por cuanto le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades, y menos aún, cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y se intenta tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos en trámite, que para el caso particular, lo es el proceso en etapa de la ejecución de la pena.

Por todo lo anterior, para la Sala se impone la confirmación integral del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12