Impugnación Rad. 102165 Nohora Rocío Neira Leiva JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP5059-2019 Radicación No 102165 (Aprobado Acta No. 98) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por NOHORA ROCÌO NEIRA LEIVA, a través de su apoderado, contra el fallo proferido el 23 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, tramite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa – Cundinamarca y los intervinientes en el proceso ordinario 2016 - 00136.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «La accionante aspira al amparo de su derecho fundamental al debido proceso y a “una sentencia motivada, lógica, coherente y congruente”. En sustento de tal petición, aduce que por sentencia del 28 de junio de 2018, el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa declaró que entre ella y la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Tenjo (Cooptenjo) existió un contrato de trabajo, vigente entre el 2 de marzo de 1998 y el 16 de julio 2013, y condenó a Cooptenjo a pagar la liquidación final de salarios y prestaciones sociales, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y los intereses de mora causados a partir del 16 de julio de 2015 y hasta que se verifique el pago; que por providencia del 5 de septiembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, revocó parcialmente la de primera instancia en el sentido que absolvió a Cooptenjo del pago de la indemnización por despido injusto y de la sanción moratoria; y que no interpuso recurso extraordinario de casación por ser la cuantía de las prestaciones inferiores a 120 salarios mínimos legales vigentes.
Se queja de que en el proceso la demandada no acredito que le hubiera concedido un crédito, y pese a que es condenada por el no pago completo de la liquidación final de las prestaciones sociales, es absuelta del pago de la sanción moratoria»[footnoteRef:1] [1: Cuaderno 3. Fls.44-45] EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la protección deprecada, al considerar que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera arbitraria, pues la decisión se basó en las pruebas allegadas al proceso laboral; ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, con el siguiente argumento: «El A-quem con el presunto despido con justa causa, ignora olímpicamente que los testimonios no solo muestran el despido de NOHORA ROCIO NEIRA LEIVA, sino de otros trabajadores por la presión de un gerente autoritario y hostil como lo indicaron los mismos testimonios de Cooptenjo.
No hubo ningún detrimento, ni errores que hayan puesto en peligro las decisiones de los superiores de la trabajadora, quienes aprobaron y ejecutaron los créditos. Lo que ocurrió fue verdaderamente un despido arbitrario e injusto, para apartar una trabajadora de 15 años de trabajo » [footnoteRef:2]. [2: Ibídem. Fl.57 ] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por los accionantes contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta entidad. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3]. [3: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 ] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:4] [4: Ibídem ] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: Sentencia T-522 de 2001] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:6]. [6: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 2. Desde ya se dirá que la impugnación no está llamada a prosperar, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia judicial por incurrir en un defecto fáctico, no es deber del juez volver a valorar las pruebas con el propósito de establecer cuál es la verdad, y poder así determinar si hubo o no una violación al debido proceso.
Su función consiste en juzgar el análisis que el juez ordinario hizo del acervo probatorio, no en repetirlo. En otras palabras, «el estándar de control constitucional, no consiste en establecer si el juez ordinario aplicó los criterios de la sana crítica en el análisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el juez de tutela al que correspondió conocer el caso, el criterio aplicable, es establecer si la decisión judicial cuestionada violó clara y abiertamente los principios de la sana crítica».
Ahora, los jueces dentro de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia, por lo que en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la experiencia; lo que no implica que tengan facultades para decidir de manera arbitraria los asuntos puestos a su consideración. Análisis del caso concreto.
La impugnación se centra en un punto específico: la inconformidad de la actora con la decisión tomada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario No. 2016-00136, mediante la cual revoco parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa - Cundinamarca, autoridad judicial que concedió las pretensiones de la demandante.
Al respecto la Sala de Casación Laboral de esta corporación, obrando como Juez Constitucional de primera instancia y máximo órgano de cierre de la justicia laboral, encontró que los planteamientos hechos por la actora, en sede de tutela no tienen asidero, porque se fundan en la discrepancia de criterios interpretativos. Una vez revisado el contenido de la decisión criticada, no puede concluir la Corte que aquella constituya una vía de hecho en los términos planteados por los accionantes, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Sobre el particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, porque esta decisión estuvo fundamentada en la revisión de las pruebas aportadas al plenario, atendió a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas. Al respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto, tal y como sucedió en el sub lite.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas y valorar las pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Por lo mencionado, se constata que la decisión censurada se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía, propios de la actividad judicial, sin que le sea dable al juez de tutela poner en tela de juicio la seguridad jurídica de las decisiones a través del mecanismo excepcional.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10