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STP5059-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 72992 DELFINA DEL CARMEN GARCÍA GRIMALDOS Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 5059 -2014 Radicación nº 72992 (Aprobado en Acta nº 107 ) Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por DELFINA DEL CARMEN GARCÍA GRIMALDOS contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Oficina de Servicios Especializados de Tránsito y Transportes de Bogotá -SETT-, en actuación que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, a la Dirección Nacional de Fiscalías, a la Fiscalía 24 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos, a la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación –DNE- y al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DELFINA DEL CARMEN GARCÍA GRIMALDOS informa que el 8 de febrero de 2014 le fue incautado el vehículo de su propiedad de placas BGV954, por funcionarios de la Policía Nacional, quienes le informaron acerca de la orden de inmovilización e incautación emanada por la Dirección Nacional de Estupefacientes. Ello, en razón de la declaración judicial de extinción del derecho de dominio sobre ese bien ordenada mediante la sentencia de 4 de junio de 2004, por el extinto Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá[footnoteRef:1], confirmada el 27 de octubre de 2004 por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial dentro del proceso adelantado contra los bienes de EFRAÍN ANTONIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ y otros. [1: Hoy a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en virtud de las medidas adoptadas por la Sala Administrativa de Consejo Superior de la Judicatura No. 6866 de 12 de abril de 2010 y No. 8724 de 12 de octubre de 2011.] Reseña la demandante que dicho rodante de placas BGV954, marca SEAT, color blanco alpino, carrocería HACTCH BACK, serie VSSZZZ6KZTR115042, motor AEX017478, línea IBIZA CLX, modelo 1996, de servicio particular y clase automóvil, fue adquirido mediante compraventa efectuada al señor Adolfo Ernesto Melo Estupiñán, cuyo traspaso se efectuó el 3 de junio de 2004 en la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá - Oficina de Servicios Especializados de Tránsito y Transportes de Bogotá -SETT-, adquiriendo así la tarjeta de propiedad a su nombre.

Narra que el vehículo perteneció inicialmente a la señora Olga Marina Hernández de Reina (hermana de EFRAÍN ANTONIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ) quien lo traspasó a Ana María Mercedes Vela de Pantoja, quien a su vez lo transfirió a Adolfo Ernesto Melo Estupiñán, persona con quien celebró la compraventa. Resalta que desde el inicio de la actuación, mediante Oficio No. 054 de 17 de junio de 1998, y en varias ocasiones, la Dirección Nacional de Fiscalías solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá la incautación de algunos automotores, incluido el de su propiedad, petición que fue desatendida, así como las subsiguientes órdenes y comunicaciones enviadas por el fallador de instancia, en razón de la ejecutoria de la sentencia de extinción del derecho de dominio.

Señala que fue sólo hasta el 12 de octubre del 2007 que la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá registró el vehículo a nombre de la Nación, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO–, de lo cual nunca fue enterada sino hasta el día de su incautación, momento para el cual ya no contaba con la oportunidad para comparecer al proceso y propender por sus derechos en condición de tercera adquirente de buena fe.

Sostiene que dicha omisión por parte de la autoridad de tránsito ha repercutido en la afectación del derecho de propiedad que ejerce sobre el automotor incautado y adquirido con buena fe exenta de culpa, pues para la fecha en que realizó el traspaso, no figuraba registro alguno a nombre de la Nación sobre el bien. Así mismo, argumenta la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del «Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá» (refiriéndose al Juzgado Cuarto en Descongestión de esa categoría y ciudad) ya que « era su deber verificar que en el certificado de tradición del vehículo en mención, fungía como la última propietaria y debía revisar mis datos personales a fin de resolver en derecho todas las situaciones presentadas y ser garante de la ejecución de un proceso justo y transparente no solo para los implicados sino para los terceros involucrados en este hecho».

(fl. 5 cuaderno Corte) Estima que la falta de notificación que debía hacérsele en calidad de propietaria del rodante objeto del proceso genera la nulidad de la actuación, pues no se le dio la oportunidad de defenderse y demostrar la adquisición de buena fe del vehículo. En consecuencia, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, así como « disponer a quien corresponda la entrega del vehículo objeto de esta acción que de buena fe compre (sic) (…) placas BGV954 (…)».

(fl. 8 ibídem) TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información que estimaran pertinente. Así mismo, fueron vinculados al presente asunto la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, la Dirección Nacional de Fiscalías, la Fiscalía 24 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos, la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación –DNE- y el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO-, para que, si a bien lo tienen, se pronunciaran al respecto.

Se presentaron las siguientes respuestas: 1. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá expuso que la actuación fue adelantada por su homólogo extinto Juzgado Cuarto de Descongestión de esta ciudad y que sus decisiones han sido de sustanciación posteriores al fallo de primera instancia. Advirtió que en este caso la accionante incumplió el presupuesto de la inmediatez para la procedencia del amparo, ya que presenta la acción seis años después de haberse efectuado el traspaso de la propiedad del rodante a favor de la Nación. Reseñó el trámite del proceso objeto de escrutinio, en el cual la Dirección Nacional de Fiscalías -Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos- dictó resolución de inicio el 16 de junio de 1998, en la cual, entre otros, ordenó la incautación del vehículo reclamado, suspendiendo su poder dispositivo e informando lo propio a la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá, mediante Oficio No. 54 de 17 de junio de ese año, comunicación efectivamente recibida según consta en el Oficio 14-2376 de 27 de septiembre de 2000, en el que el Director Técnico de la Unidad de Tránsito le informa al Gerente General SETT acerca del recibido en la Oficina de Archivo y Correspondencia la solicitud No. 054 de la Dirección Nacional de Fiscalías.

Igualmente, expuso que en cumplimiento de la sentencia el Juzgado de instancia envió el Oficio No. 0200 de 24 de diciembre de 2004 a la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá, comunicándole la decisión con copia auténtica de la misma para lo pertinente. Señaló que el 12 de octubre de 2007 la autoridad de tránsito informó que acató las órdenes de la sentencia mediante auto No. 2664 de esa fecha, ordenando la inscripción del automotor de placas BGV954 a favor del FRISCO y comunicando lo propio a la señora DELFINA DEL CARMEN GARCÍA GRIMALDOS.

Indicó que el proceso se caracterizó por el respeto y garantía de los derechos de los propietarios del bien dentro de la acción extintiva, «al punto que fueron notificados personalmente de la resolución de inicio del trámite llegando incluso a designar profesional del derecho que asumió sus intereses de manera activa» (fl. 12 respuesta Juzgado).

Agregó que a la accionante «(…) está claro que no le asistía calidad alguna en el asunto por cuanto su derecho sobre el vehículo pluricitado surgió con la compra del mismo el 3 de junio de 2004, esto es, un día antes de la fecha en que fue proferida la sentencia por el Juzgado Cuarto el 4 de junio de 2004, decisión que se basó en pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación (…)» (ibídem).

En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados, siempre que el trámite y las decisiones se ajustan a derecho. Finalmente, remitió en calidad de préstamo el expediente original del proceso No. 2004-007-4 (21 cuadernos) contentivo del asunto. 2. El representante legal de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación se opuso a la prosperidad de la solicitud constitucional, aduciendo que la accionante conocía de la extinción de dominio que recaía sobre el vehículo, toda vez que el 9 de junio de 2011 presentó un derecho de petición en el que pone de presente que virtualmente consultó el estado del bien y encontró que el mismo se encuentra a nombre del FRISCO, razón por la cual desde ese momento se encontraba habilitada para iniciar las acciones jurídicas que le asisten y no lo hizo.

Señaló que para la incautación del vehículo solicitó a la Policía Nacional de Carreteras proceder a la inmovilización del mismo, en cumplimiento de sus funciones como administrador del bien. Reiteró que dicha entidad se limita a la administración y tenencia del mismo, sin que le corresponda pronunciarse sobre su estado jurídico y su titularidad frente a terceros, pues tal debate debe adelantarse en la sede judicial de instancia. Indicó que sus funciones en punto de las medidas cautelares que pueden dictarse sobre los bienes objeto del proceso de extinción de dominio están plenamente justificadas ante la inferencia razonable que se tenga sobre su procedencia ilícita; motivo por el cual por parte de la DNE no se ha presentado transgresión alguna a los derechos de la peticionaria. 3.

El Fiscal Cuarenta y Uno Especializado de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos informó que asumió la carga laboral que pertenecía a la Fiscalía 24 de extinción de dominio que adelantó la causa. Refirió que para el momento en que se ordenó la iniciación del trámite, se dispuso el emplazamiento a los terceros indeterminados con derechos reales o accesorios con interés legítimo dentro del proceso y ante su ausencia se designó curador ad litem.

Señaló que fue a partir del Oficio 054 de 17 de junio de 1998 que la Fiscalía ordenó a la Secretaría de Tránsito registrar la medida cautelar sobre el rodante, por lo que «no es lógico que trascurridos tantos años de la medida cautelar, que aparece inscrita en el certificado de tradición, ahora en (sic) pretenda en sede de tutela ejercer un derecho al debido proceso y derecho de defensa, los cuales se debieron consolidar en el proceso de extinción de domino» (fl 6 respuesta Fiscalía). 4.

Los demás involucrados al trámite no allegaron respuesta dentro del término señalado para el efecto. CONSIDERACIONES 1. Es competente esta Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la censura de la accionante involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en sede del recurso de apelación, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

Por ello, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atentaría contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. Ahora, resulta indispensable señalar que el derecho fundamental al debido proceso exige a cada una de las instituciones del Estado observar los procedimientos previamente regulados, sin que en manera alguna dicha carga pueda ser soslayada so pena de que su actuación sea contraria a los fines constitucionales e incurran en una de las causales de procedibilidad que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la tutela cuando se censura una decisión judicial. 4.

En el presente asunto, DELFINA DEL CARMEN GARCÍA GRIMALDOS considera que la actuación judicial de extinción de dominio soslayó sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, en la medida en que dentro del mismo, y sin que haya sido convocada, resultó afectado un bien mueble de su propiedad (vehículo de placas BGV954), cuya titularidad adquirió de buena fe el 3 de junio de 2004 por compraventa. 5.

En el caso objeto de estudio se presentó una actuación contraria a la actividad jurisdiccional que hace necesaria la intervención del juez constitucional en aras de dar prevalencia a los derechos fundamentales involucrados, conforme se expone a continuación: 5.1. De la revisión del expediente No. 2004-007-04, allegado en calidad de préstamo por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, se evidencia lo siguiente: 5.1.1.

El 16 de junio de 1998, la Fiscalía profirió resolución de apertura del trámite de extinción de dominio de los bienes a nombre de EFRAÍN ANTONIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ y sus allegados. (fl. 104 a 144 cuaderno No. 6 original actuación penal) 5.1.2. El 17 de junio de ese mismo año, el ente investigador mediante Oficio No. 054 solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá la incautación del vehículo «Automóvil SEAT IBIZA S.E., 1.4, modelo 1996, placas BGV-954, de propiedad de OLGA MARINA HERNÁNDEZ DE REINA» (fl. 195 ibídem), con la finalidad de retirarlo del comercio y dejarlo a órdenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 5.1.3.

El 8 de marzo de 1999, la Fiscalía 24 Delegada fijó edicto emplazatorio a los terceros indeterminados con interés en la causa para que acudieran al trámite de extinción (fls. 68 a 92 cuaderno No. 8 original actuación penal). 5.1.4. El 7 de octubre de 2002, el ente investigador declaró la procedencia de la extinción del derecho de dominio de algunos bienes incluido el vehículo de placas BGV-954. 5.1.5.

Avocado el conocimiento de la actuación por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, el 30 de enero de 2004, la titular del Despacho, al resolver dos solicitudes dentro de la actuación, informó que el proceso se encontraba al Despacho para proferir sentencia. 5.1.6. El 4 de junio de 2004, el mencionado Juzgado emitió el correspondiente fallo en el que declaró la extinción del derecho de dominio del vehículo de placas BGV-954, entre otros.

Providencia confirmada en segunda instancia el 27 de octubre de 2004, por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, adquiriendo firmeza el 17 de noviembre de ese año. 5.1.7. El 24 de diciembre de 2004, mediante Oficio No. 200, el Juzgado de instancia remitió a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá copia de las sentencias de extinción de dominio sobre el rodante y otros, para su respectiva anotación a nombre del FRISCO en el registro de bienes (fl. 131 cuaderno No. 19 A actuación original). 5.1.8.

El 12 de octubre de 2007, la Secretaría de Movilidad de Bogotá informó el cumplimiento de sentencia, mediante auto No. 2664 de esa fecha, en el que ordenó el registro del automotor a favor del FRISCO, adjuntando copia del mismo y del Oficio No. 6054 en el que supuestamente le informó a DELFINA DEL CARMEN GARCÍA GRIMALDOS, sin sello de recibido ni constancia de entrega (fls. 439 a 442 cuaderno No. 19 ibídem). 5.2.

Ahora, de la documentación allegada al presente trámite, se tiene que, en efecto:

5.2.1. DELFINA DEL CARMEN GARCÍA GRIMALDOS figura como propietaria del mencionado automotor, por traspaso hecho el 3 de junio de 2004 por parte del señor Adolfo Ernesto Melo Estupiñán, quien a su vez lo recibió el 5 de abril de 2002 por el traspaso que le hiciera Ana María Mercedes Vela de Pantoja, transferido a ésta el 19 de septiembre de 1997 por Olga Marina Hernández de Reina (hermana de EFRAÍN ANTONIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ), tal como consta en la copia del certificado de tradición y en la carta de propiedad con licencia de tránsito No. 603667A, allegada por la accionante, sin que en momento alguno haya sido censurada por los involucrados (fl. 10 y 11 cuaderno Corte). 5.2.2.

Igualmente obra copia del informe No. S-2014/DIDOS-ESALV-29-11 por un funcionario de la Policía Nacional, en el que deja a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes el vehículo de placas BGV-954 incautado el 8 de febrero de 2014 a GARCÍA GRIMALDOS (fl. 12 ibídem). 5.2.3. También se evidencia de la respuesta ofrecida por la Dirección Nacional de Estupefacientes, el derecho de petición presentado por la demandante a esa entidad de 3 de junio de 2011, en el que pone de presente su conocimiento acerca del registro de propiedad realizado a favor de la Nación. (fls. 88 a 90 cuaderno Corte). 6.

Del anterior recuento se extrae que la orden de incautación y registro del vehículo de placas BGV954 a favor de la Nación, enviada el 17 de junio de 1998 por la Fiscalía a la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá, efectivamente fue recibida en esa entidad, según consta en el Oficio 14-2376 de 27 de septiembre de 2000, en el que el Director Técnico de la Unidad de Tránsito le informa al Gerente General SETT acerca del recibido en la Oficina de Archivo y Correspondencia la solicitud No. 054 de la Dirección Nacional de Fiscalías (fl. 251 cuaderno 19 A actuación original).

Dicha orden, sin embargo, sólo se materializó el 12 de octubre de 2007, en cumplimiento de la sentencia ejecutoriada de extinción de dominio proferida el 4 de junio de 2004, por el extinto Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, tal como informó la misma autoridad de tránsito y como se observa en el certificado de tradición del automotor y en la carta de propiedad a nombre de la accionante.

Y es que no obra en el proceso ningún soporte que sea indicativo que tales medidas cautelares fueron debidamente registradas desde el inicio de la actuación, es decir, que el vehículo no fue retirado del comercio con la inscripción ordenada por la Fiscalía, sino hasta el año 2007, cuando se dio cumplimiento al fallo. Situación que permitió realizar transacciones sobre el bien durante el trascurso del proceso extintivo, en este caso, el traspaso por compraventa realizado el 3 de junio de 2004 de Adolfo Melo Estupiñán a DELFINA DEL CARMEN GARCÍA GRIMALDOS, quien alega ser adquirente de buena fe.

Entonces, lo cierto es que la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá, aunque estuvo informada de la orden de la Fiscalía de la incautación del vehículo reclamado desde el 17 de junio de 1998, no realizó lo propio en su debido momento, y fue solo por orden de la sentencia de extinción que procedió a registrar el rodante a favor de la Nación, por demás comunicada el 24 de diciembre de 2004 y acatada el 12 de octubre de 2007. 7.

Ahora, si bien la Fiscalía una vez inició el trámite de extinción obró de conformidad comunicando lo propio, también lo es que no verificó, mediante la insistencia en la comunicación o a través de los requerimientos a que hubiere lugar ante la Secretaría de Tránsito y Trasportes de Bogotá, en el sentido de contar con un soporte documental dentro del plenario y una copia del certificado de tradición respectivo, que las medidas cautelares decretadas hubieran sido efectivamente inscritas en aras de que el vehículo quedara fuera del tráfico jurídico y legalmente a disposición de la DNE, hoy en liquidación, irregularidad ésta que, sumada a la referida omisión de la entidad de tránsito, condujo a que el bien continuara en el comercio y, en tal virtud, fuera objeto de varios negocios jurídicos, tal como fue mencionado.

Es el propio inciso 2° del artículo 12 de la Ley 793 de 2002[footnoteRef:2] el que en la fase inicial de proceso le permite al ente fiscal decretar medidas cautelares o solicitar al juez competente la adopción de las mismas, según corresponda, como la suspensión del poder dispositivo y, en todo caso, la Dirección Nacional de Estupefacientes será el secuestre o depositario de los bienes embargados o intervenidos.

Por lo que se entiende que las mismas serán inscritas en los respectivos certificados de registro de propiedad. [2: Norma que aún se encuentra vigente, porque la derogatoria ordenada por la Ley 1708 de 20 de enero 2014, conforme a su artículo 218, «entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación», es decir, hasta el 20 de junio del año en curso.] 8.

La anterior omisión traducida en el no registro de limitante alguna respecto del automotor en el documento que da cuenta de su situación jurídica habría conducido a la actora a celebrar el contrato de compraventa sobre el mismo, traspaso registrado en el certificado de tradición el 3 de junio de 2004, por la autoridad de tránsito, situación que sin lugar a dubitaciones le confería el interés para acudir al proceso de extinción de dominio en aras de propender por sus derechos y ejercer los relativos a la defensa y contradicción con miras a presentar la oposición que a bien tuviera, orientada a demostrar el origen lícito del rodante y a demostrar su calidad de tercera adquirente de buena fe exenta de culpa, como que tales prerrogativas hacen parte del debido proceso que ha de ser garantizado en el trámite de la acción de extinción de dominio.

Ello, tal como lo regula la normatividad especializada en la materia (Ley 793 de 2002). Obsérvese: Artículo  8°. Del debido proceso. En el ejercicio y trámite de la acción de extinción de dominio se garantizará el debido proceso, permitiendo al afectado presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política consagra.

Artículo 9°. De la protección de derechos. Durante el procedimiento se garantizarán y protegerán los derechos de los afectados, y en particular los siguientes: 1. Probar el origen legítimo de su patrimonio, y  de bienes cuya, titularidad se discute. 2. Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales que sustentan la acción de extinción de dominio. 3.

Probar que, respecto de su patrimonio, o de los bienes que específicamente constituyen el objeto de la acción, se ha producido una sentencia favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada dentro de un proceso de Extinción de Dominio, por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa del proceso. 9. Así las cosas, emerge claro que la pretermisión en que incurrieron la Fiscalía y la Secretaría de Tránsito en punto del registro efectivo de las medidas cautelares y su constatación permitió que sobre el bien en alusión no pesara limitación o gravamen alguno en torno a su enajenación, y ello a su vez propició que la ahora demandante celebrara un contrato de compraventa respecto del mismo, sin tener conocimiento que sobre dicho vehículo recaía un proceso de extinción de dominio.

Debido a las sistemáticas falencias en que incurrieron las diferentes autoridades al no percatarse de que el bien no había salido del libre tráfico comercial, ni puesto en debida forma a disposición de la DNE en liquidación, mientras que iba siendo enajenado en varias oportunidades, pese a que para ello bastaba una revisión actualizada del folio de matrícula respectivo, la accionante dejó de ser convocada a la actuación, con el consecuente cercenamiento de la posibilidad de ejercer los derechos expuestos en precedencia en orden a demostrar su buena fe exenta de culpa en la adquisición del citado automotor.

Circunstancia que de manera flagrante conculca sus garantías por omisiones que en modo alguno le podían ser atribuidas y que no se encontraba en la obligación de soportar. 10. Resulta este el momento propicio para indiciar que si bien el negocio jurídico fue registrado el 3 de junio de 2004 en el certificado de tradición y la sentencia de extinción del derecho de dominio sobre el automotor fue emitida al día siguiente, lo cierto es que no puede recaer sobre el juzgado fallador responsabilidad alguna, tal como lo afirmó la demandante en tutela, pues es evidente, y conforme consta en la actuación, que para esa época el expediente se hallaba al Despacho pendiente de proferir sentencia, y con la información que acerca de la suspensión del poder dispositivo de los bienes allí se tenía, en particular que el vehículo de placas BGV954 figuraba a nombre de la hermana de EFRAÍN ANTONIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, sin que de ello se advierta arbitrariedad alguna. 11.

No obstante, lo anterior no es óbice para reconocer el yerro en que se incurrió durante el curso del proceso, debido a un actuar negligente por parte de la Secretaría de Tránsito al no haber registrado la medida cautelar desde el inicio de la actuación, así como del ente investigador al no haber verificado el cumplimiento de las medidas adoptadas, lo cual permitió que la quejosa adquiriera el bien, y con éste la calidad de afectada, circunstancia que al igual que los demás involucrados le permite ejercer sus derechos dentro de la actuación. 12.

Ello supone una ostensible violación al debido proceso, cuyos efectos negativos son aún latentes, pues de prohijarse tal actuar se generaría una situación perversa en cabeza de la solicitante, quien, según lo ya expuesto, por tal actuación irregular está viendo afectado su derecho real en relación con el vehículo debido a que (i) el mismo fue declarado extinto sin la posibilidad de controvertir u oponerse al respecto;

(ii) se dispuso la tradición de aquel al Estado a través de providencias judiciales que se hallan actualmente ejecutoriadas, pero respecto de las cuales se impone la anulación parcial de sus efectos al resultar imprescindible dar prevalencia a los derechos fundamentales en disputa; y (iii) sobre ella se cierne el perjuicio irremediable que supone la iniciación de los trámites orientados a la restitución del bien incautado. 13.

Finalmente, es trascendental tener en cuenta que si bien la DNE informó que la accionante conoció de la situación del rodante a nombre de la Nación desde el año 2011, lo cual daría pie para sostener que se ha desatendido el principio de inmediatez, éste en realidad carece de relevancia en el caso en concreto, no sólo ante la ostensible violación del debido proceso explicada en precedencia, sino además porque dicha afectación tuvo efectos reales y concretos sobre el derecho de dominio de la accionante respecto del automóvil el 8 de febrero del presente año. Además, ella carece en nuestro ordenamiento jurídico de cualquier otro mecanismo para reclamar el reconocimiento de sus garantías constitucionales.

Por consiguiente, resulta en este preciso evento imprescindible dar prevalencia a los derechos fundamentales en disputa. 14. De acuerdo con lo expuesto, y ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso de la accionante DELFINA DEL CARMEN GARCÍA GRIMALDOS. 14.1. En consecuencia, se dejará sin efecto la actuación a partir de la resolución fechada el 16 de junio de 1998 por medio de la cual se dio inicio al trámite de extinción de dominio, únicamente en lo que tiene que ver con el vehículo placas BGV954, marca SEAT, color blanco alpino, carrocería HACTCH BACK, serie VSSZZZ6KZTR115042, motor AEX017478, línea IBIZA CLX, modelo 1996, de servicio particular y clase automóvil, el resto de la actuación cumplida y las decisiones adoptadas conservan su validez. 14.2.

Por lo tanto, se ordenará a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación que, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a rehacerla en lo pertinente y le notifique dicha determinación a la demandante en su condición de tercera adquirente de buena fe; trámite que en lo sucesivo deberá observar garantizando los derechos de defensa y contradicción de la citada y dentro del cual deberán adoptarse las decisiones que en derecho corresponda en los términos legales. 14.3.

El ente fiscal asignado solicitará al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, a cargo del proceso, la remisión del respectivo expediente para los fines pertinentes, del cual, valga mencionar, esta Sala ordenó su devolución el 22 de abril de 2014, sin que resulte necesario reiterar orden alguna. 14.4.

Por último, se dispondrá agregar copia del presente proveído al proceso de extinción de dominio seguido contra los bienes de EFRAÍN ANTONIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ y sus allegados, toda vez que resulta esencial para quienes deban conocer de dicha actuación con posterioridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de DELFINA DEL CARMEN GARCÍA GRIMALDOS.

Segundo: DEJAR SIN EFECTO la actuación a partir de la resolución de 16 de junio de 1998, por medio de la cual se dio inicio al trámite de extinción de dominio, únicamente en lo que tiene que ver con el vehículo placas BGV954, marca SEAT, color blanco alpino, carrocería HACTCH BACK, serie VSSZZZ6KZTR115042, motor AEX017478, línea IBIZA CLX, modelo 1996, de servicio particular y clase automóvil, el resto de la actuación cumplida y las decisiones adoptadas conservan su validez.

Tercero: ORDENAR a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación que, dentro del término 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a rehacerla y le notifique dicha determinación a la demandante en su condición de tercera adquirente de buena fe; trámite que en lo sucesivo deberá observar garantizando los derechos de defensa y contradicción de la citada y dentro del cual deberán adoptarse las decisiones que en derecho corresponda en los términos legales respecto del automotor referido en el numeral anterior.

Cuarto: DEJAR SIN EFECTO la medida provisional decretada dentro del presente trámite. Quinto: AGREGAR copia del presente proveído al proceso penal adelantado contra los accionantes, según lo expuesto. Sexto: NOTIFICAR esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Séptimo: ENVÍAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2