Tutela de segunda instancia Radicado n.° 143961 CUI: 70001220400020250001301 Jesús Ramón Viloria Rambaut Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 70001220400020250001301 Radicación n.°143961 STP5058-2025 (Aprobado acta n.° 78) Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada, por Jesús Ramón Viloria Rambaut contra la sentencia de 24 de febrero de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que declaró improcedente la acción de tutela formulada contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad[footnoteRef:2] al encontrar incumplidos los presupuestos de (i) relevancia constitucional, en tanto, consideró que el actor emplea el mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional para dar continuidad al debate sobre el rechazo de plano de la solicitud de nulidad de la acusación y (ii) subsidiariedad porque el proceso penal está en curso. [2: Al proceso se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado bajo el número 700016001037201800128.] En síntesis, en el escrito de impugnación, el actor manifiesta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, pues considera que sí se cumple el requisito de subsidiariedad porque aun cuando el proceso penal no ha concluido, el juez de tutela debe intervenir para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que se materializaría en la fase de juicio oral, en caso de que no se corrijan los yerros en el escrito de acusación. En ese marco, reiteró los argumentos de la solicitud de amparo.
II.
HECHOS 1. En contra de Jesús Ramón Viloria Rambaut el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo adelanta el proceso penal por el delito de omisión de agente retenedor radicado bajo el No. 700016001037201800128. 2. El 7 de febrero de 2025, se instaló audiencia de juicio oral y, en esa ocasión, la defensa solicitó que se declarara la nulidad del escrito de acusación por falta de determinación de los hechos jurídicamente relevantes, en tanto, afirmó, no contiene el componente fáctico y jurídico conforme lo establecido en los artículos 287, 288 y 337 de la Ley 906 de 2004.
Concretamente, alegó que la Fiscalía no determinó «el lugar donde se pudo haber comisionado la conducta que se propone por el órgano de persecución penal como reproche». 3. Esa solicitud fue rechazada por el Juzgado de plano al considerarse como una maniobra dilatoria « buscando así que ocurra la prescripción», lo cual sustentó en los siguientes términos: 3.1.
Advirtió que son inadmisibles los argumentos en los que sustentó la petición de nulidad, pues que en el escrito de acusación no se hubiere indicado el lugar de ocurrencia de los hechos delictivos, no es un yerro que conlleve la vulneración de las garantías procesales del accionante, « dado que se trata de una obligación tributaria, y el acusado en su calidad de comerciante de esta ciudad, tiene la responsabilidad de cumplir con el pago correspondiente, sin que importe el lugar donde decida realizarlo» a lo que agregó que se encontró que este proceso estaba cerca de prescribir el 26 de abril de 2025. 3.2.
Asimismo, rechazó por improcedente el recurso de apelación y de queja. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- A través de apoderado, Jesús Ramón Viloria Rambaut presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y de acceso a la administración de justicia y libertad, los cuales consideró vulnerados con la decisión de rechazar la nulidad de la acusación. 4.1.
El actor no expresó los defectos específicos que se habrían configurado en la decisión cuestionada. Reprochó la decisión cuestionada bajo el argumento de que la petición de nulidad no constituye una acción dilatoria pues la misma se fundamentó en una irregularidad sustancial que afecta el derecho fundamental al debido proceso. 4.2. Al respecto aseveró que, en el escrito de acusación, la Fiscalía no estableció las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon la conducta delictiva. 5.- El 24 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplidos los presupuestos de relevancia constitucional y de subsidiariedad: 5.1.
En relación con el primero, adujo que el actor acude al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional para dar continuidad al debate sobre la nulidad de la acusación que fue resuelto en el proceso penal, sin que existan razones suficientes para habilitar la intervención del juez constitucional en un asunto ya definido por el juez natural. 5.2.
Sobre el segundo presupuesto, indicó que el proceso penal está en curso y, por lo tanto, el actor no ha agotado todas herramientas de defensa judicial que tiene a su alcance para controvertir las decisiones que se profieren al interior del mismo. 6.-El actor impugnó la sentencia de primera instancia. Señaló que la acción de tutela resulta procedente en este caso, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que se materializará en la fase de juicio oral si no se corrigen los yerros en el escrito de acusación y que puede comprometer su libertad.
En ese marco, insistió en los yerros en los que, a su juicio, presenta el escrito de acusación y que originan su nulidad, a lo que agregó que el riesgo de prescripción no puede ser un argumento válido para rechazar su solicitud. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 8-.
Corresponde a la Sala determinar si, como lo estableció el fallo de primera instancia, la acción de tutela resulta improcedente porque no se cumplen los presupuestos de relevancia constitucional y subsidiariedad, en caso contrario, superados los restantes requisitos generales de procedencia, deberá verificar si el Juzgado accionado incurrió en algún defecto específico en la providencia que rechazó de plano la solicitud de nulidad de la acusación, formulada en la audiencia de juicio oral, y de esta manera, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, de acceso a la administración de justicia y libertad de Jesús Ramón Viloria Rambaut. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Caso concreto 9.- La Corte Constitucional, en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.- Así, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP872-2025, STP6846- 2024, STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023 y STP6579-2023; y CC C-590-2005). 12.- Del mismo modo, esta Sala ha considerado que, cuando, la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la solicitud de amparo se torna improcedente (CSJ STP7243-2024).
En efecto, la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio o alternativo a las normas procesales, Por tal razón, de acuerdo con las reglas definidas en el Decreto 2591 de 1991, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación procesal, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales y, al hacerlo, deberá esperar allí la decisión correspondiente. 13.- Por este motivo, cuando no se han agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso, y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela deberá declararse improcedente. 14.- En este caso, contrario a lo que consideró el Tribunal, el problema jurídico sí ostenta relevancia constitucional porque se plantea la posible vulneración de los derechos fundamentales del actor durante el proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de omisión de agente retenedor. 15.- No obstante, el actor no ha agotado todos los medios de defensa judicial que les ofrece el ordenamiento jurídico, justamente, porque el proceso penal está en curso.
De ahí que, como lo concluyó la sentencia de primera instancia, la acción de tutela no cumple el presupuesto de subsidiariedad. 16. De esta manera, el actor cuenta con herramientas de defensa judicial dentro del proceso penal que se adelanta en su contra -actualmente en fase de juicio oral- para reclamar la garantía del debido proceso que considera desconocidas por la omisión de la Fiscalía de no expresar en la acusación el lugar de ocurrencia de los hechos que rodearon la conducta delictiva, esto es, el lugar en donde debió cumplirse con el pago de las obligaciones tributarias que dieron origen a la investigación penal. 17.
En ese sentido, esta Corporación ha considerado que el acción de tutela resulta improcedente para controvertir decisiones de rechazo o negativa de una solicitud de nulidad alegada por la vulneración de garantía del debido proceso formulada dentro de un proceso en curso, al advertir que « múltiples y variados son los momentos procesales donde puede velar por las garantías del debido proceso, ya sea mediante los alegatos de conclusión, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, de ser contraría a sus peticiones, e incluso, a través del mecanismo extraordinario de casación. Todas estas oportunidades se erigen en instrumentos de defensa judicial efectivos, de los que debe hacer uso prioritariamente antes de acudir al juez de tutela».
(CSJ STP18293-2024, STP13132-2024, STP9331-2024) 18. También, en caso de que la sentencia sea condenatoria, el accionante tiene a su disposición el recurso de apelación y eventualmente, el extraordinario de casación que podrá formular al advertir el desconocimiento del debido proceso conforme con lo previsto en el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 19.- Esta Sala (CSJ STP1675-2025) ha señalado que, el presupuesto de la subsidiariedad de la acción de tutela se determina a partir de las posibilidades reales y materiales de ejercer actos de defensa y cuestionar los fundamentos de las decisiones adversas.
En este caso, los cuestionamientos expresados en la solicitud de amparo permiten evidenciar que los errores en los que, a su juicio, incurrió la Fiscalía en la acusación por no señalar el lugar en donde ha debido cumplir la obligación tributaria que dio origen a la investigación en su contra, es un aspecto que hace parte del objeto de análisis en el proceso en curso y debe ser allí donde se reclame las consecuencias jurídicas a las que haya lugar de acreditarse la omisión alegada por el actor, las cuales deberán materializarse en la sentencia la cual podrá ser apelada y recurrida en sede de casación. 20.
Finalmente, la Sala no encuentra acreditado el riesgo de un perjuicio irremediable que haga urgente y necesaria la intervención del juez constitucional en el proceso penal cuestionado el cual se encuentra en curso y, por lo tanto, la garantía de los derechos fundamentales podrá reclamarla al interior del mismo. 21.- En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el proceso penal está en curso y que allí se puede promover el debate propuesto en esta tutela, además que no se acreditó un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional en el proceso penal en curso, el amparo resulta improcedente. e. Conclusión 22.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de tutela de primera instancia. La solicitud de amparo no cumple con el requisito general de la subsidiaridad porque el proceso penal está en curso y, en esa medida, es al interior de ese trámite ordinario donde los accionantes deben promover el debate planteado en la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2