Acción de tutela – segunda instancia Rad. 103880 Gerardo Navarrete Parra JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP5058-2019 Radicación No. 103880 (Aprobado Acta No. 98) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) VISTOS La Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a resolver la impugnación interpuesta por GERARDO NAVARRETE PARRA en contra del fallo de tutela proferido el 26 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Inírida - Guainía y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio - Meta.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según fue descrito en la demanda de tutela, al ciudadano GERARDO NAVARRETE PARRA le fue impuesta una medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Inírida - Guainía, por la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, decisión que fue confirmada el 30 de abril de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio - Meta.
Para el accionante, la medida de aseguramiento impuesta fue desproporcionada y contraría las disposiciones sobre su procedencia establecidas en la ley (L. 906/04) y en la jurisprudencia, motivo por el cual, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad, a la igualdad y al debido proceso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplía con el requisito de inmediatez, pues la decisión cuestionada de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio mediante la cual confirmó la medida de aseguramiento, fue proferida el 30 de abril de 2018, y la acción de tutela fue interpuesta el 15 de febrero de 2019, esto es, cuando habían transcurrido cerca de diez (10) meses, y no expuso ningún motivo que justifiquen dicha tardanza.
LA IMPUGNACIÓN El recluso GERARDO NAVARRETE PARRA manifestó que interponía recurso de apelación, sin que para tal efecto presentara sustentación alguna[footnoteRef:1]. [1: Carpeta 2 de la demanda de tutela, folio 130.] CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante en contra del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En la presente actuación deberá examinarse el fallo de primera instancia donde fue declarada improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano GERARDO NAVARRETE PARRA, en contra de la decisión judicial proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio – Meta, mediante la cual confirmó la medida de aseguramiento impuesta en su contra por el Juzgado Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía. Para tal efecto, la Corte (i) reiterará en un inicio la jurisprudencia sobre los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y luego, (ii) verificará si respecto de los mismos se dio una correcta aplicación en el fallo de primera instancia. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Sala de Casación Penal ha indicado en repetidas oportunidades, siguiendo la línea de la Corte Constitucional[footnoteRef:2], que la acción constitucional de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo de protección excepcional. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una alta carga para la parte accionante. [2: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otras.] De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “ …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ” (CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras-). Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, más aún tratándose de una decisión adoptada en segunda instancia, cuando la acción de tutela se dirige a cuestionar una decisión judicial, su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
Y del mismo modo, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 2. Caso concreto. El accionante, GERARDO NAVARRETE PARRA, cuestiona mediante la presente acción de tutela la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio – Meta, el 30 de abril de 2018, mediante la cual confirmó la medida de aseguramiento impuesta en su contra por el Juzgado Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía, el 27 de febrero de 2018.
Si bien el a quo consideró, que por el paso del tiempo no se encontraba reunido el requisito de inmediatez, por lo cual declaró improcedente la demanda de amparo, lo cierto es que el accionante reclama la afectación a su derecho a la libertad personal, es decir, considera que la medida de aseguramiento impuesta es desproporcional y que él debería asumir el proceso penal en libertad.
Desde este punto de vista, no se advierte que la motivación para declarar la improcedencia de la acción constitucional sea la inmediatez, pues lo cierto es que se reclama una situación que ha perdurado con el paso del tiempo, en concreto, luego de proferirse la decisión de segunda instancia el 30 de abril de 2018 cuando se confirmó la medida de aseguramiento en contra del procesado.
Tampoco quiere decir que la demanda deba prosperar, pues lo cierto es que la decisión de imponer una medida de aseguramiento en este caso no se advierte irracional, contraria al ordenamiento jurídico, o con ausencia de justificación. No se advierte la existencia de un eventual defecto fáctico en los razonamientos proferidos por el Juzgado del Circuito, sino por el contrario, su decisión se basó en los elementos de prueba obrantes en el proceso, tal como lo expuso en la decisión[footnoteRef:3]. [3: Carpeta 2 de la demanda de tutela, folios 97 y 98.
Se dice, en concreto: “…los elementos materiales probatorios exhibidos por el Delegado Fiscal en la audiencia preliminar resultan a todas luces suficientes para estructurar una inferencia razonable sobre la participación del imputado en la conducta atribuida y, en igual medida, logran acreditar que la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión está justificada en la protección de la víctima y la comunidad, y en la necesidad de asegurar la comparecencia del imputado al proceso”.] La Sala considera que no existen elementos para llegar a una conclusión distinta a la adoptada por Tribunal en la presente tutela, pues la acción constitucional no puede ser usada como tercera instancia donde sea dable revivir debates probatorios ya fenecidos en los procesos.
Todo lo anterior conduce a confirmar la decisión adoptada, ratificando que el referido proceso ordinario no se advierte como arbitrario o caprichoso; por el contrario, cursó ante las autoridades competentes, en aplicación de las normas vigentes, y, se insiste, no es la acción de tutela la llamada a efectuar una nueva valoración probatoria a efectos de acceder a las pretensiones del accionante.
En este estado de cosas y dado que la Sala constata que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR, por los motivos expuestos, la decisión de primera instancia respecto de la tutela interpuesta por GERARDO NAVARRETE PARRA.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2