República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 72749 LIBARDO AMADO FLÓREZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 5058-2014 Radicación nº 72749 (Aprobado en Acta nº 107) Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante LIBARDO AMADO FLÓREZ, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de febrero de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad.
I.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante manifiesta que el 28 de octubre de 2013, presentó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja solicitud de acumulación jurídica de penas. 2. El 13 de noviembre de ese año, el juez ejecutor resolvió dicha petición, ordenando estarse a lo decidido el 14 de diciembre de 2011 por su homólogo 1° de Bogotá, en el sentido de negar la pretensión al condenado, toda vez que el peticionario no allegó nuevos elementos de juicio. 3.
En sentir del actor dicha decisión desconoce sus derechos fundamentales, ya que al haberse resuelto el asunto mediante un auto de sustanciación no se resolvió de fondo su solicitud. Argumentó que en asuntos similares, otros despachos han reconocido la acumulación jurídica de penas sobre sentencias ejecutoriadas, (anexó la providencia de 13 de diciembre de 2012 emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja), por lo que solicita ordenar al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que resuelva de fondo su petición. II.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 28 de febrero de 2014, negando el amparo reclamado al constatar que el Juzgado demandado, mediante auto de 13 de noviembre de 2013, se pronunció frente al requerimiento del actor en observancia de la normatividad aplicable, denegando la prerrogativa reclamada al no surgir nuevos elementos de juicio en relación con la figura jurídica deprecada.
III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante presentó escrito de impugnación, mediante el cual reitera la inconformidad planteada en la demanda inicial. Insiste en que se resuelva de nuevo su petición de acumulación jurídica de penas, por cuanto el juzgado de ejecución accionado no se pronunció de fondo, alegando, además, que no se tuvieron en cuenta casos análogos.
IV. CONSIDERACIONES 1. Si bien ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales; ello no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas.
Por el contrario, esta Corporación ha señalado que es deber del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad atenerse a lo antes resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues « no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia» (CSJ STP.
Jul 15 de 2008. Rad. 37488) (resaltado fuera de texto). 2. En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja vulneró los derechos fundamentales que reclama el actor por no resolver de fondo la petición de acumulación jurídica de penas presentada. 3. La demanda se dirigió a cuestionar el auto de 13 de noviembre de 2013, a través del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja decidió estarse a lo resuelto por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 14 de diciembre de 2011, frente a la solicitud del accionante encaminada a obtener la acumulación jurídica de penas.
El Juzgado Primero de Ejecución mencionado denegó al accionante tal prerrogativa, por cuanto no satisfizo las exigencias legales contenidas en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, tal como lo resaltó el a quo, pues «a la fecha de los hechos por el asunto fallado el (Juzgado) Penal de Circuito de Chocontá – Cundinamarca y que este Estrado ejecuta, fueron realizadas el 16 de septiembre de 1998, lo que hace improcedente el acopio punitivo, por cuanto el acontecer delictivo realizado con posterioridad al proferimiento del fallo del asunto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá, esto es, el 04 de mayo de 1994 (…).
De otra parte, se evidencia que tampoco es procedente la acumulación de las penas con el asunto que conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, por expresa prohibición legal, toda vez que la fecha de los hechos de ese asunto fueron realizados el 23 de mayo de 2003, es decir, con posterioridad a la fecha de la sentencia que este Despacho ejecuta, toda vez que la misma fue proferida el 8 de enero de 2000» (Fl. 82 y 83 cuaderno anexo).
Sin embargo el demandante reiteró su solicitud ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que dispuso atenerse a lo resuelto por su homólogo Primero de Bogotá. 4. De lo anterior se ve fácilmente que el Juzgado accionado no incurrió en vulneraciones de derechos fundamentales, o al menos ello no fue demostrado por LIBARDO AMADO FLÓREZ, pues de las pruebas allegadas al expediente se advierte que éste simplemente reiteró ante la precitada autoridad su petición sin aducir nuevos elementos de juicio, como si ese asunto pudiera continuar debatiéndolo indefinidamente sin consideración alguna a la fuerza ejecutoria de la providencia por la cual previamente fue resuelta la cuestión. En tales condiciones, al formular nuevamente petición con idénticos fines, se obtuvo como respuesta del juzgado accionado que debía estarse a lo ya resuelto en providencias anteriores, decisión contenida en un auto de sustanciación lo que de contera hace improcedente su impugnación, sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del accionante.
Y es que al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado en relación al beneficio reclamado, no le quedaba opción diferente al juzgado que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia, esto es, al no concurrir los elementos necesarios para que sus posturas en la actualidad sean analizadas de fondo mediante auto susceptible de ser recurrido, todo lo cual descarta que se configure la vía de hecho que se denuncia. 5.
Además, no es posible alegar violación del derecho a la igualdad cuando la providencia judicial que se muestra como referente fue dictada por un Juez diferente al que resolvió el asunto, menos cuando aquélla fue proferida meses atrás y bajo presupuestos diversos. No es admisible que, con la excusa de lograr una resolución distinta y favorable a los intereses del condenado, se exhiba una decisión que en sentido contrario adoptó otro juez y bajo supuestos disímiles, menos cuando se repiten cuestionamientos anteriores ya resueltos de fondo. 6.
En este orden de ideas, es evidente que LIBARDO AMADO FLÓREZ no planteó ni probó la existencia real de algún error judicial imputable a las autoridades accionadas, motivo por el cual la presente acción de tutela es improcedente y por lo mismo, la decisión que se impone es la confirmación del fallo censurado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 2